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    <identificador>DOUE-L-1992-81957</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3504/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3504/92 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación en la Comunidad de productos del sector de la carne de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y la antigua República Yugoslava de Macedonia para el resto del año 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="3">Comunidad Económica Europea</materia>
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      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3125/92, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo  al  régimen  aplicable  a  la importación en la Comunidad de productos del    sector    de   las   carnes   de   ovino   y   caprino   originarios   de Bosnia-Herzegovina,  Croacia,  Eslovenia,  Montenegro,  Serbia  y  de la antigua República Yugoslava de Macedonia (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3125/92  suspende  parcialmente la gestión  del  régimen  de  importación  establecido  en el Acuerdo de 1981 entre la  Comunidad  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia sobre el comercio  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino (2) y del Acuerdo de adaptación   de   1990   (3)   y  establece  una  gestión  provisional  a  cargo exclusivamente  de  la  Comunidad,  con un reparto de las cantidades pactadas en este  acuerdo  entre  las  nuevas repúblicas surgidas de dicha República; que el artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3125/92 fija las normas de aplicación de esta nueva gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  fin,  conviene  determinar  la  asignación  a  las distintas  repúblicas  de  las  cantidades  repartidas  y los procedimientos que habrán  de  aplicarse  para  la expedición de los certificados de importación y, en  particular,  el  modelo  de  documento  que  especifique  el  origen  de las cantidades,  que  habrá  de  utilizarse;  que  procede,  además,  determinar qué organismos expedirán el documento de origen en las distintas repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  garantizar  la  continuidad  de  las actividades comerciales,   es   necesario   fijar  las  cantidades  correspondientes  a  las distintas repúblicas para el resto del año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  posible  una  gestión  adecuada  y  eficaz  del régimen  de  importación  para  el  resto  de  1992,  procede  disponer  que  el presente Reglamento sea aplicable inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  aplicación  del  régimen  establecido en el Reglamento (CEE) no 3125/92 y en relación  con  las  cantidades  correspondientes  a  los productos del sector de la  carne  de  ovino  y  caprino  referidas  en  el  Acuerdo  entre la Comunidad Económica  Europea  y  la  República  Socialista  Federativa  de  Yugoslavia  de 1981,  la  cantidad  pendiente  de distribuir para el resto del año 1992 es de 1 800  toneladas,  en  toneladas  equivalente  canal,  y  se  repartirá  entre las nuevas   repúblicas   surgidas   de   esa   República,  para  1993  y  los  años subsiguientes, de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros países y cantidades Bosnia- Herzegovina   Croacia   Eslovenia   Antigua  República  Yugoslava  de  Macedonia Serbia  Montenegro  0104  Animales  vivos de las especies ovina o caprina: 0 0 0 0  0  0  0104  10  90  -  Animales  vivos  de  la  especie  ovina  que  no  sean reproductores  de  raza  pura  (1)  0104  20  90  - Animales vivos de la especie caprina  que  no  sean  reproductores de raza pura (1) 0204 Carne de animales de las  especies  ovina  o  caprina: - fresca o refrigerada 306 162 18 666 558 90 - congelada 0 0 0 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  los  productos  de los códigos NC 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 deberá  aplicarse  un  coeficiente  de  conversión  masa  neta  (peso vivo)/masa canal (peso equivalente canal) de un 0,47.</p>
    <p class="parrafo">No obstante,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  productos  originarios  de  Serbia  y  Montenegro, las cantidades  previstas  no  se  asignarán  hasta  que  se  levante la prohibición establecida en el Reglamento (CEE) no 1432/92 del Consejo (4),</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  las  repúblicas anteriormente citadas en las que no existan aún  mataderos  autorizados  para  la exportación a la Comunidad, las cantidades de  carne  se  convertirán  en  cantidades de animales vivos, expresadas en peso canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificado   de  importación  de  las  cantidades contempladas  en  el  artículo  1  se  presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Tales solicitudes:</p>
    <p class="parrafo">-  irán  acompañadas  de  un  certificado  de  origen,  cuyo modelo figura en el Anexo  I,  que  se  ajuste  a  las  disposiciones del artículo 3 y que haya sido expedido  como  máximo  un  mes  antes por alguno de los organismos emisores que se mencionan en el Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  especificar  el  precio  previsto  para  la  importación  que vaya a efectuarse.</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de   los   Estados   miembros  conservarán  el certificado de origen durante un período de tres años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  origen  citado en el artículo 2 constará de un original y  tres  copias  de  distinto  color  y  se  expedirá  en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  de  este  impreso  será de aproximadamente 210   297 milímetros. El original  se  imprimirá  en  un  papel  blanco que ponga de manifiesto cualquier</p>
    <p class="parrafo">falsificación por medios mecánicos o químicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  impresos  se  redactarán  y  cumplimentarán  en  alguna  de las lenguas comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  original  y  las  copias  se  cumplimentarán a máquina o a mano. En este último caso, se rellenarán con tinta y en mayúsculas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  casilla  superior  derecha  de  cada documento figurará un número de serie. Las copias llevarán el mismo número que el original.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  organismo  emisor  conservará  dos  copias y devolverá el original y una copia al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los organismos emisores que figuren en la lista del Anexo II deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) ser reconocidos como tales por el país tercero exportador;</p>
    <p class="parrafo">b)  comprometerse  a  facilitar  a  la  Comisión  y  a  los Estados miembros, si éstos   así  lo  solicitan,  cualquier  información  que  permita  comprobar  la exactitud  de  las  indicaciones  que  figuren  en el certificado de origen y en las solicitudes de certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  se  revisará cuando deje de cumplirse la condición establecida en la  letra  a)  del  apartado  1  o  cuando  un organismo emisor no haya cumplido alguna de sus obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  importación  tendrán  una  validez  de  tres  meses a partir  de  la  fecha  de  expedición  tal  como  se define en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  casilla  no  8  de  la  solicitud  de  certificado  y  en  el propio certificado   se  indicará  el  país  tercero  de  origen.  Las  solicitudes  de certificado   y  los  certificados  correspondientes  a  los  productos  de  los códigos  NC  0104  10  90  y  0104 20 90 llevarán en las casillas nos 17 y 18 la indicación de la masa neta y el número de animales que vayan a importarse.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar del país indicado.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  únicamente  podrá  despacharse a libre práctica la cantidad indicada  en  la  casilla  no  17  del  certificado de importación. A tal fin se inscribirá la cifra « 0 » en la casilla no 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La fianza correspondiente a los certificados de importación ascenderá a:</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 ecus por cabeza para los animales vivos,</p>
    <p class="parrafo">- 2 ecus por cada 100 kg de masa neta para los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  decimoquinto  día siguiente al de la expedición, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  por  télex  o  telefax  las  cantidades, desglosadas   por   productos   y  orígenes,  por  las  que  se  hayan  expedido certificados de importación en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados de importación de las cantidades a que se refiere  el  artículo  1  se  presentarán  a  las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el 7 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   remitirán  a  la  Comisión  las  solicitudes  de certificado  de  importación,  desglosadas  por  productos y países de origen, a</p>
    <p class="parrafo">más tardar el 9 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  11  de  diciembre  de  1992,  la  Comisión  decidirá  respecto  de  cada producto y origen:</p>
    <p class="parrafo">a)   autorizar   la   expedición  de  certificados  para  todas  las  cantidades solicitadas; o bien</p>
    <p class="parrafo">b) reducir esas cantidades mediante un porcentaje único.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  embargo,  a  efectos  de la aplicación del apartado 3, los certificados de importación expedidos,</p>
    <p class="parrafo">- por Grecia se limitarán a 200 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- por Italia, a las cantidades tradicionales,</p>
    <p class="parrafo">- por Francia, a 50 toneladas, y</p>
    <p class="parrafo">- por Irlanda, a 0 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  anteriormente  citadas  se  repartirán  según  la  distribución establecida en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">5. Los certificados se expedirán el 15 de diciembre de 1992, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">6.  Para  las  cantidades  citadas  en  el  apartado  1, la casilla no 24 de los certificados  de  importación  expedidos  hasta  el  31  de diciembre de 1992 se cumplimentará con alguna de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero [aplicación del Reglamento (CEE) no 3504/92]</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  (Anwendung  der Verordnung (EWG) nr. 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">-  AAéóoeïñUE  ðaañéïñéaeue aaíç  óôï   çaeÝí  (aaoeáñ ïãÞ ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro (application du Règlement (CEE) no 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3504/92)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  (aplicaçao  do  Regulamento  (CEE)  no 3504/92).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  313  de  30.  10. 1992, p. 3. (2) DO no L 137 de 23. 5. 1981, p. 29.  (3)  DO  no  L  95  de 12. 4. 1990, p. 1. (4) DO no L 151 de 3. 6. 1992, p. 4. (5) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  Exportador  (Nombre,  dirección  completa,  país)  2.  Número  de expedición ORIGINAL  3.  ORGANISMO  EMISOR  4.  Destinatario  (nombre,  dirección completa, país)  Certificado  de  origen  que  debe  acompañar la solicitud de certificado de  importación  de  ovinos,  caprinos  y  de  carne  de  ovino  y caprino en la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">Fecha límite de validez 5. País exportador</p>
    <p class="parrafo">6. País de destino</p>
    <p class="parrafo">7.  Medio  de  transporte  de  salida  8. Número, naturaleza, marcas y número de los   bultos;  designación  de  la  mercancía;  naturaleza  y  presentación  del producto:  carne  fresca,  refrigerada  o congelada, cabezas de ganado 9. Código NC</p>
    <p class="parrafo">10. Masa neta (kg)</p>
    <p class="parrafo">11. Masa neta (en kilogramos y en letras)</p>
    <p class="parrafo">12. CERTIFICADO DEL ORGANISMO EMISOR</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  certifica  que  la  cantidad  de  .  . . kilogramos de masa canal  (1)  que  figura  en  el  presente  documento  y se refiere a la cantidad global objeto del Reglamento (CEE) no 3504/92, es de origen . . .</p>
    <p class="parrafo">Lugar Fecha (Sello del organismo emisor) (Firma)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Aplíquense  los  coeficientes  de  conversión establecidos en el Reglamento (CEE) no 3504/92.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  los  organismos  de  los países exportadores facultados para extender certificados de origen</p>
    <p class="parrafo">Croacia: « EUROINSPEKT », Zagreb, Croacia</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia: « INSPECT », Ljubljana, Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Antigua República Yugoslava de Macedonia: Cámara de Economía de Macedonia</p>
    <p class="parrafo">Bosnia-Herzegovina: Cámara de Economía de Bosnia-Herzegovina.</p>
  </texto>
</documento>
