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    <identificador>DOUE-L-1992-81956</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3503/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3503/92 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1992, por el que se adoptan medidas de aplicación específicas del régimen de montantes compensatorios de adhesión en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>354</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="5043" orden="2">Montantes compensatorios monetarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de Adhesión de España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  473/86  del  Consejo, de 25 de febrero de 1986 por  el  que  se  determinan  las  reglas  generales  del  régimen  de montantes</p>
    <p class="parrafo">compensatorios  de  adhesión  en  el  sector  del  aceite  de  oliva  (1), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  presentó al Consejo una propuesta que prevé que el  precio  de  intervención  del  aceite  de oliva en España y Portugal alcance el  nivel  existente  en  la  Comunidad  de  los Diez a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  podrían  producir determinadas desviaciones del tráfico y distorsiones  de  la  competencia  con  motivo  del anuncio de esta aproximación acelerada;   que,   por   tanto,  está  justificada  la  aplicación  de  medidas destinadas a evitar dichos fenómenos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  estas  medidas  tengan  en cuenta el volumen de importaciones  tradicionales  de  aceite  de oliva y de aceite de orujo de oliva y  dispongan  la  constitución  de  una  garantía  destinada  a asegurar que los montantes    compensatorios    de    adhesión    se    concedan   a   mercancías comercializadas  para  su  consumo  en  el mercado español o portugués antes del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, y hasta la  entrada  en  vigor  del  precio  común de intervención en España y Portugal, las  solicitudes  de  concesión  de  montantes  compensatorios de adhesión en el sector  del  aceite  de  oliva  correspondientes  a los suministros destinados a España  o  Portugal  irán  acompañadas  de  una  garantía equivalente al importe compensatorio   solicitado.   Las   cantidades  que  puedan  ser  objeto  de  la concesión  del  montante  compensatorio  de adhesión no superarán en cada Estado miembro  la  media  de  las  cantidades  que  se  hayan beneficiado de montantes compensatorios  de  adhesión  durante  el  período  comprendido  entre  el  1 de noviembre y el 31 de diciembre de los últimos tres años.</p>
    <p class="parrafo">2. La garantía contemplada en el apartado 1 se liberará:</p>
    <p class="parrafo">-  inmediatamente  para  las  cantidades  a  las  que  no  se  haya concedido el montante compensatorio de adhesión,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  otras  cantidades,  en  cuanto se haya presentado la prueba de que se  han  comercializado  para  su consumo en España y Portugal acondicionadas en envases pequeños antes del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Dicha prueba se deberá aportar antes del 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 43.</p>
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