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<documento fecha_actualizacion="20241021181421">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81951</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3491/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3491/92 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1992, relativo a la concesión a las Azores de una ayuda global para la producción de remolacha y de una ayuda específica para la transformación de la remolacha en azúcar blanco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/353/L00021-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921206</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20030111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="4">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la campaña de comercialización 1992/93.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80919" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80019" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 43/2003, de 10 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81008" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>me el art. 6, por Reglamento 1713/93, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira  relativas a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  25  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92 prevé en determinadas   condiciones,  la  concesión  de  una  global  por  hectárea  para fomentar  en  las  Azores  la  producción  de  remolacha  azucarera, así como la</p>
    <p class="parrafo">concesión  de  una  ayuda  específica para la transformación en azúcar blanco de la remolacha recolectada en las Azores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   su  eficacia,  conviene  precisar  las condiciones  de  aplicación  de  dichas ayudas y, en particular, las condiciones mínimas  que  deben  exigirse  para  su  concesión,  así  como  las formalidades administrativas que deben realizarse para ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  las  disposiciones adecuadas en caso de pago indebido de las ayudas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1600/92 entró en vigor el 1 de julio de  1992;  que,  por  otra  parte,  habiendo  aplicado  ya  Portugal  durante la campaña    de    comercialización   1992/93   los   requisitos   y   condiciones establecidos  en  el  presente  Reglamento, conviene hacer aplicable este último a partir de dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Portugal   abonará,   en   las   condiciones  del  presente  Reglamento,  a  los productores  de  remolacha  cosechada  en  las Azores y a los transformadores de ésta  en  azúcar  blanco  en  las  Azores  respectivamente,  la ayuda global por hectárea  y  la  ayuda  específica  para  la  transformación  contempladas en el artículo 25 del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  la  ayuda  global  por hectárea, los productores de remolacha  deberán  declarar,  antes  de la cosecha, las superficies sembradas a los   servicios   competentes   designados   por   Portugal.  Al  mismo  tiempo, presentarán por escrito la solicitud de concesión de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  optar  a  la  ayuda,  las superficies deberán tener como mínimo las siguientes dimensiones por productor:</p>
    <p class="parrafo">a) 0,1 hectáreas, para la campaña de comercialización 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">b) 0,2 hectáreas, para la campaña de comercialización 1993/94;</p>
    <p class="parrafo">c) 0,3 hectáreas, para las campañas de comercialización siguientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sólo  se  admitirán  las  solicitudes de ayuda si la producción de remolacha por hectárea es de 25 toneladas como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  pago  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 sólo podrá hacerse efectivo   después   de   la   cosecha   y   la   entrega  de  la  remolacha  al transformador.   Este   último   comunicará  a  los  servicios  competentes  las cantidades de remolacha entregadas por cada productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  la  ayuda  específica  para  la  transformación, la empresa   de   transformación   presentará  una  solicitud  por  escrito  a  los servicios  competentes.  La  solicitud  indicará  la producción de azúcar blanco obtenido  a  partir  de  la  remolacha  cosechada en las Azores e irá acompañada de:</p>
    <p class="parrafo">a)  justificante  de  la  compra  de  remolacha,  de  cada  productor  que  haya entregado dicha remolacha transformada; y</p>
    <p class="parrafo">b)  a  partir  de  la campaña de comercialización 1993/94, compromiso escrito de no   refinar  azúcar  terciado  durante  el  período  de  transformación  de  la</p>
    <p class="parrafo">remolacha en azúcar blanco.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 sólo podrá hacerse efectivo  tras  la  comprobación  definitiva de la producción de azúcar blanco a partir de la remolacha cosechada en las Azores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Portugal  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  que  las  ayudas contempladas  en  el  artículo  2 y en el artículo 3 sólo se concedan dentro del límite  correspondiente  a  una  producción en las Azores de 10 000 toneladas de azúcar blanco por campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Portugal  adoptará  todas  las  medidas  complementarias  necesarias para la aplicación  del  presente  Reglamento  y, en particular, las relacionadas con la forma  de  las  solicitudes  de  concesión  de  la  ayuda,  el  control  de  los justificantes,  así  como  el  control de las superficies y de las cantidades de remolacha cosechada y de azúcar blanco producido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Portugal comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  de  los  meses  siguientes  a  la  entrada  en  vigor  del  presente Reglamento,  las  medidas  complementarias  adoptadas  en  virtud del apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  dentro  de  los  cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la conclusión de cada campaña de comercialización:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  para  las  que  se  haya  solicitado  la  ayuda  global por hectárea y el importe abonado;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar  blanco producido y el importe global de la ayuda específica para la transformación abonado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La conversión en escudos portugueses se efectuará del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  trate  de  la  ayuda  contemplada en el artículo 2, aplicando el tipo  de  conversión  agrario  vigente  el día de la última entrega de remolacha al transformador;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  se  trate  de  la  ayuda  contemplada en el artículo 3, aplicando el tipo  de  conversión  agrario  vigente  el  día  en  que  Portugal  determine la producción definitiva de la empresa de transformación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  una  ayuda haya sido indebidamente abonada, los servicios competentes   procederán   a   la   recuperación   de   los  importes  abonados, incrementados  con  un  interés  que  empezará a correr a partir de la fecha del pago   de  la  ayuda,  hasta  su  recuperación  efectiva.  El  tipo  de  interés aplicado  será  el  vigente  para  las  operaciones  de recuperación análogas en Derecho nacional portugués.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  recuperada,  así  como los intereses se abonarán a los organismos o  servicios  de  pago  y  éstos  los deducirán de los gastos financiados por el Fondo  Europeo  de  Orientación  y de Garantía Agraria (FEOGA) proporcionalmente a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  a  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1992/93.  El</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
  </texto>
</documento>
