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    <identificador>DOUE-L-1992-81945</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3482/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3482/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados condensadores electrolíticos de aluminio de gran volumen originarios de Japón y por el que se perciben de forma definitiva los derechos antidumping provisionales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3142" orden="2">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1451/92, de 2 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 2593/97, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 19, de 28 de enero de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1451/92 (2) (en lo sucesivo denominado « Reglamento   antidumping   provisional   »),   la  Comisión  impuso  un  derecho antidumping    provisional    sobre    las    importaciones    de   determinados condensadores  electrolíticos  de  aluminio  de gran volumen, con un producto CV (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada)  de  entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios),  originarios  de  Japón  y  clasificados  en  el  código NC ex 8532  22  00  (en  lo  sucesivo  denominados CEGV). Mediante Reglamento (CEE) no 2848/92  (3)  el  Consejo  amplió  este derecho durante un período no superior a dos meses.</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO SUBSIGUIENTE</p>
    <p class="parrafo">(2)   Tras  la  imposición  del  derecho  antidumping  provisional,  las  partes interesadas   que  lo  solicitaron  fueron  oídas  por  la  Comisión  y  también presentaron  observaciones  por  escrito  en las que daban a conocer su punto de vista sobre las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   A   las   partes  que  así  lo  solicitaron,  se  les  informó  sobre  los principales  hechos  y  consideraciones  en  los  que se basaba la recomendación de  imponer  derechos  definitivos  y  de  percibir definitivamente los importes recaudados   mediante  el  derecho  provisional.  También  se  les  concedió  un período  para  presentar  peticiones  una  vez que habían tenido conocimiento de dichas consideraciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Se  procedió  a  estudiar  los argumentos orales y escritos presentados por las   partes  y,  cuando  lo  consideró  necesario,  la  Comisión  modificó  sus conclusiones para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(5)   Tras   la   imposición   de   los  derechos  provisionales,  uno  de  los</p>
    <p class="parrafo">fabricantes   exportadores   que   había  cooperado  en  la  primera  parte  del procedimiento  no  contestó  a  varias solicitudes de información que le dirigió la   Comisión   relativas   a  las  transacciones  de  exportación,  y  puso  en conocimiento   de   la   Comisión   que   no   seguiría   participando   en   la investigación.  Al  ser  informado  por  la  Comisión  de  que  las conclusiones finales  podrían  establecerse  sobre  la  base  de los hechos disponibles, este exportador reafirmó su negativa a seguir participando en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Esta   falta  de  información  impidió  que,  para  llegar  a  sus  conclusiones definitivas,  la  Comisión  determinase  el  número  total  de  transacciones de exportación   y   el   precio   acordado   para   algunas  de  ellas.  En  estas circunstancias,  la  conclusión  de  la  Comisión  fue  que no poseía suficiente información  fiable  para  llegar  a  establecer  unas conclusiones individuales relativas  al  dumping  o  al perjuicio provocado por este exportador. Por ello, las  conclusiones  para  el  mismo  se  basaron  en  los hechos verificados, con arreglo  a  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(6)   Debido   a  la  complejidad  del  procedimiento,  y  en  particular  a  la minuciosa  verificación  de  los  numerosos  datos  manejados y de los numerosos argumentos  expuestos,  la  investigación  no  pudo  concluirse  dentro  de  los plazos normales.</p>
    <p class="parrafo">C. SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(7)  En  los  considerandos  8  a  12 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión  explicaba  que  tres  de  los  fabricantes  que  habían  presentado la denuncia  cumplían  los  requisitos  para ser considerados como sector económico comunitario,  con  arreglo  al  apartado  5  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  2423/88  y  que  no  existía  ninguna  razón  particular  para  excluir a la Nederlandse Philips Bedrijven BV del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Uno  de  los  exportadores  que colaboraron en la investigación discutió la conclusión   de   la   Comisión   sobre   la   definición  de  sector  económico comunitario basándose en estos argumentos:</p>
    <p class="parrafo">i)  la  propia  Philips,  a  través  de una de sus filiales, la Philips Consumer Electronics  BV  era  uno  de  los  importadores  de  los  productos  objeto  de dumping;</p>
    <p class="parrafo">ii)  las  ventajas  conseguidas  como  resultado  de  la compra de CEGV en Japón por  parte  de  Philips  Consumer  Electronics  BV  y  que  se reflejaban en los precios,  habrían  compensado  las  consiguientes  pérdidas  del departamento de la  Nederlandse  Philips  Bedrijven  BV  encargado de la fabricación de CEGV. Es decir,  Philips  en  su  conjunto  se  habría  beneficiado  del  dumping,  y  en consecuencia, debía ser excluida del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  estos  argumentos,  la  Comisión recuerda su política tradicional   de   excluir   a   los   fabricantes   comunitarios  que  realizan importaciones  sólo  cuando  tienen  una  protección frente a los efectos de las importaciones  con  prácticas  de  dumping,  cuando  logran beneficios indebidos con  estas  importaciones  o  cuando  importan  cantidades  tan  importantes con respecto  a  su  propia  producción  que ya no se puede considerar que realmente fabrican en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">De   hecho,   incluir   a  estas  empresas  en  las  conclusiones  relativas  al</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  distorsionaría  los  datos  globales  en  los  que  se basa el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Teniendo  en  cuenta  estas  consideraciones,  la  Comisión  examinó si las importaciones  por  parte  de  Philips  Consumer  Electronics BV justificaban la exclusión  del  grupo  Philips  en  su  conjunto del ámbito del sector económico comunitario.  A  este  respecto,  la  Comisión  procedió  a  examinar  en primer lugar  si  Philips  estaba  protegida  contra  los  efectos  del dumping o si se beneficiaba  del  mismo,  y  llegó  a  la conclusión, tal como se explica en los considerandos  21  y  23  del  presente  Reglamento,  que  Philips  Bedrijven BV sufrió  un  perjuicio  considerable  debido  a los efectos del dumping y que por ello no estaba protegida frente a prácticas comerciales desleales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  también  verificó  que,  independientemente  de  las  ventajas que Philips   Consumer  Electronics  BV  pudiese  haber  obtenido,  esto  no  habría compensado  los  perjuicios  sufridos  por  la Nederlandse Philips Bedrijven BV. Además   de   las   pérdidas   de   ventas  destinadas  a  la  Philips  Consumer Electronicas  BV,  la  Nederlandse  Philips Bedrijven BV no pudo beneficiarse de las  economías  de  escala  ni proceder a las inversiones necesarias ni a gastos de  investigación  y  desarrollo.  Precisamente  por estas razones Philips apoyó la  denuncia  antidumping,  para  poner fin a estas prácticas perjudiciales, una acción   que  Philips  no  habría  emprendido  si  las  ventajas  obtenidas  por Philips  Consumer  Electronics  BV  hubiesen compensado los daños soportados por la Nederlandse Philips Bedrijven BV.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  toca  al  compromiso  de  Philips  de  continuar produciendo en la Comunidad,  las  cantidades  importadas  por  Philips  Consumer  Electronics  BV fueron   pequeñas  en  relación  a  la  producción  de  la  Nederlandse  Philips Bedrijven  BV.  Además,  ninguna  de  las partes afectadas refutó ninguna de las conclusiones del considerando 10 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  Comisión  considera  que  estas  circunstancias  son  suficientes para asumir  la  responsabilidad  de  estimar  si determinados productores que poseen lazos  con  exportadores  o  importadores  o  que  importan  por  sí  mismos los productos   objeto   de   dumping  deben  ser  excluidos  del  sector  económico comunitario,  y  por  ello  confirma  su  decisión  de que no debe excluirse del mismo a la Nederlandse Philips Bedrijven BV.</p>
    <p class="parrafo">Por   todas   estas   razones,   el   Consejo   confirma   las  razones  de  los considerandos  9  a  12  del  Reglamento antidumping provisional y piensa que no existen  motivos  razonables  para  excluir  a  la Nederlandse Philips Bedrijven BV del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">D. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">(11)  En  los  considerandos  13 a 15 del Reglamento antidumping provisional, la Comisión   definió   los  productos  sujetos  al  procedimiento  y  llegó  a  la conclusión   de   que  los  CEGV  fabricados  y  vendidos  por  los  productores comunitarios   formaban  una  única  categoría  de  producto  y  constituían  un producto similar al importado de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Uno  de  los  exportadores,  aún  sin  objetar  la  definición de producto similar   de   la   Comisión,   argumentó   que   deberían   haberse   elaborado conclusiones  distintas  con  respecto  a los condensadores de tipo DIN y los de resorte  al  considerar  que  la  falta de diferenciación entre ambas categorías impedía  una  evaluación  exacta  de  sus  exportaciones  que, con arreglo a los</p>
    <p class="parrafo">datos  de  mercado  apuntados  por  el  denunciante, se centran fundamentalmente en los condensadores de resorte.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cree  que  puesto que ambos tipos de condensadores se consideraron como  productos  similares  y  son  intercambiables en su utilización, no existe ninguna   justificación   para   separar  en  dos  categorías  las  conclusiones relativas  al  perjuicio,  en  particular  porque  al  intentar  esta acción, el exportador  no  presentó  ningún  argumento  o  prueba  que  indique  que  ambas categorías   no   pueden   considerarse  como  productos  similares.  El  sector económico  de  la  Comunidad  fabrica  condensadores de tipo DIN y de resorte en una  proporción  aproximada  del  30  %  para  los  primeros y del 70 % para los segundos,    mientras    que    los   exportadores   japoneses   exportan   casi exclusivamente   los  de  resorte.  El  exportador  que  planteó  esta  cuestión admitió  que  los  condensadores  de resorte reemplazan en la Comunidad a los de tipo  DIN,  lo  cual  implica  que  estos productos compiten directamente y que, en  consecuencia,  cualquier  caída  de  los  precios  de  los  condensadores de resorte   tiene   inevitablemente   un   efecto   sobre   los   precios  de  los condensadores  de  tipo  DIN.  Todos estos elementos hicieron que la Comisión no considerase justificada la alegación del exportador.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  confirma  esta  conclusión  y  las constataciones expresadas por la Comisión   en   los   considerandos   13   a   15   del  Reglamento  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">1. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(13)  Ninguna  de  las  partes interesadas remitió comentarios sobre la forma de cálculo   del   valor  normal  utilizada  en  los  considerandos  16  y  17  del Reglamento    antidumping    provisional   a   efectos   de   las   conclusiones provisionales.</p>
    <p class="parrafo">Para  uno  de  los  exportadores  investigados, la Comisión observó que se había producido  un  error  material  en  el  cálculo  de  sus  ventas y de sus gastos generales  y  administrativos.  Se  procedió a la correspondiente modificación y los  valores  normales  variaron  en  consecuencia. El exportador en cuestión no puso ninguna objeción a esta forma de proceder.</p>
    <p class="parrafo">2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(14)  Ninguna  de  las  partes interesadas remitió comentarios sobre la forma de cálculo  del  valor  normal  a  efectos  de  las conclusiones provisionales, tal como   se   efectuó   en   el   considerando   18   del  Reglamento  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(15)  Ninguna  de  las  partes  afectadas  puso reparos al método de comparación de  la  Comisión  entre  los  valores  normales  y los precios de exportación ni tampoco  a  las  decisiones  de  la Comisión relativas a los ajustes mencionados en los considerandos 19 a 21 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  valores  normales  y  los  precios  de  exportación  se compararon de forma   individual  para  cada  transacción.  El  examen  final  de  los  hechos demostró  la  existencia  de  prácticas  de  dumping  con  respecto  a  los CEGV</p>
    <p class="parrafo">originarios  de  Japón,  siendo  el margen de dumping igual al importe en que el valor normal sobrepasa el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Uno  de  los  exportadores  rebatió  la  forma  en  que  la Comisión había calculado  los  márgenes  de  dumping al haber tenido sólo en cuenta los modelos más  vendidos  de  entre  los  exportados  a  la  Comunidad.  La Comisión quiere señalar  que  los  modelos  elegidos  suponen  más del 70 % de las transacciones totales  de  exportación  y  que  se  ha  convertido  en  práctica  habitual, en determinados  casos  en  que  el  gran  número de transacciones así lo requiere, el  considerar  representativa  a  una cantidad significativa como, por ejemplo, el  70  %  de  las  transacciones de exportación, con arreglo al apartado 13 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88. La Comisión también quiere dejar constancia  de  que  este  exportador  pidió  a  la  Comisión que se limitase el número  de  transacciones  internas  recopiladas durante la investigación debido a su número extremadamente elevado.</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  la  Comisión  considera  que  el  uso de técnicas de muestreo está justificado en este caso.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Para  sus  conclusiones  definitivas,  la Comisión tuvo en cuenta la nueva información  disponible  relativa  al  valor total de las ventas en la Comunidad de   los   exportadores   que   colaboraron,   y  los  márgenes  de  dumping  se modificaron con arreglo a esta circunstancia.</p>
    <p class="parrafo">(19)  El  nivel  medio  ponderado  de  los  márgenes de dumping para cada uno de los  exportadores,  expresado  como  porcentaje  del  valor  total  cif, son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Eina Co Ltd 35,8 %</p>
    <p class="parrafo">- Nippon Chemi-con Corporation 11,6 %</p>
    <p class="parrafo">- Rubycon Corporation 30,1 %</p>
    <p class="parrafo">(20)  Por  lo  que  respecta  a  los exportadores que no cooperaron, la Comisión no   recibió   ningún   comentario  al  respecto  de  las  conclusiones  de  los considerandos  23  y  24  del  Reglamento  antidumping provisional con excepción de  una  solicitud  remitida  por  un  exportador  contestando el cuestionario y que  se  recibió  mucho  después de que hubiese finalizado el plazo fijado en el anuncio   de  la  apertura  y  poco  antes  de  la  publicación  del  Reglamento antidumping   provisional.  Esta  solicitud  no  pudo  ser  aceptada  porque  la empresa  en  cuestión  no  respetó ninguna de las normas de actuación aplicables a los procedimientos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,   el  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  los considerandos  23  y  24  del  Reglamento  antidumping provisional. El margen de dumping  calculado  para  los  exportadores  que no colaboraron se fija en el 75 %.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(21)   En   el  considerando  33  del  Reglamento  antidumping  provisional,  la Comisión   afirmó   que   el  sector  económico  comunitario  había  sufrido  un perjuicio   importante  en  el  sentido  del  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   no   2423/88,   principalmente  en  forma  de  pérdidas  de rentabilidad y de cuota de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(22)  Uno  de  los  exportadores  pidió  que se excluyese del procedimiento a un tipo  específico  de  condensador  que  se  vende  a  un cliente italiano puesto</p>
    <p class="parrafo">que,  argumentaba,  sus  ventas  no habrían provocado ningún perjuicio al sector económico   comunitario.  Este  argumento  se  basaba  en  que  el  producto  en cuestión   se  vendía  a  un  precio  superior  al  ofrecido  por  un  productor comunitario  y  que,  al  venderse  únicamente  en  un  Estado  miembro no podía perjudicar  al  sector  económico  del  resto  de la Comunidad. A este respecto, la  Comisión  quiere  apuntar  que  la  consideración de este tipo específico de condensador  como  un  producto  similar  no  fue  puesta  en  cuestión y que la Comisión  y  el  Consejo  han  aplicado  continuamente la regla de determinar la existencia  de  un  perjuicio  para  el  sector  económico afectado evaluando el efecto  combinado  de  todas  las  importaciones  en  dumping  del  producto  en cuestión  en  la  Comunidad  sin  examinar  el  impacto de un tipo particular de producto o de una transacción determinada.</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión no puede aceptar la demanda del exportador.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(23)  No  se  recibió  ninguna  observación  de las partes interesadas sobre las conclusiones   de   la   Comisión   sobre   el   perjuicio   recogidas   en  los considerandos 25 a 33 del Reglamento antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">G. RELACION DE CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">(24)   En   el  considerando  34  del  Reglamento  antidumping  provisional,  la Comisión  señaló  que  el  incremento  del  volumen y la cuota de mercado de las importaciones  con  prácticas  de  dumping  coincidió  con  el  deterioro  de la situación  del  sector  económico  comunitario.  La  Comisión  examinó  si otros factores   podrían   haber   provocado   el   perjuicio   al   sector  económico comunitario  y,  en  el  considerando  38,  llegó  a  la  conclusión  de que las importaciones  con  prácticas  de  dumping  originarias  de  Japón, consideradas aisladamente,  provocaron  un  perjuicio  importante  al  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Uno  de  los  exportadores  argumentó  que  los  problemas  a  los que los fabricantes  comunitarios  deben  hacer  frente  no  son  el  resultado  de  las exportaciones  originarias  de  Japón  sino  del  hecho  de  que los fabricantes comunitarios  son  menos  eficientes  en términos de costes que los exportadores japoneses   y   que   los   productos   comercializados   por   los  productores comunitarios  cumplen  muchas  más  especificaciones  que  las demandadas por el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  pasar  a  examinar  el  tema  de  si  los  exportadores japoneses realmente cuentan  con  ventajas  desde  el  punto de vista de los costes, debe subrayarse que   el   sector   económico   comunitario,  tal  como  ya  se  explicó  en  el considerando  35  del  Reglamento  antidumping  provisional, no ha sido capaz de utilizar  su  capacidad  ampliada  ni  beneficiarse  de  las economías de escala debido  a  la  subcotización  de precios de las importaciones japonesas. En todo caso,  la  Comisión  considera  que  con  esta  subcotización, que es superior a cualquier  hipotética  ventaja  en  términos  de  costes, la supuesta ventaja es insignificante.   Además,   la   Comisión   hace   notar  que  los  exportadores concernidos  por  el  procedimiento  vendieron  constantemente  en  la Comunidad por  debajo  de  sus  costes  de  fabricación,  tal  como  ya  se  expuso en los considerandos  26  y  40  del Reglamento antidumping provisional. Por todo esto, la  Comisión  considera  que,  con independencia de la existencia de ventajas en</p>
    <p class="parrafo">términos  de  costes  e  incluso  en  el  caso  de  que  éstas  se aceptasen, el flagrante   dumping   de   los  exportadores  provocó  un  perjuicio  al  sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">También  se  adujo  que  los  fabricantes comunitarios vendían condensadores del tipo   DIN   y   de  resorte  que  respondían  a  más  especificaciones  de  las requeridas.  No  obstante,  los  resultados  de  la investigación han demostrado que  los  fabricantes  comunitarios  elaboran estos productos de acuerdo con los requisitos  demandados  por  sus  clientes.  Por  ello,  el  argumento  no puede considerarse  como  probatorio  y  no  puede  aceptarse  el  punto  de vista del exportador.</p>
    <p class="parrafo">(26)  No  se  presentó  ningún  argumento  relativo  a  las  conclusiones  de la Comisión  sobre  la  causalidad  del perjuicio recogidas en los considerandos 34 a  38  del  Reglamento  antidumping  provisional y, por lo tanto, la Comisión se ratifica en dichas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">H. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(27)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta  los intereses  del  sector  económico  comunitario, de la industria utilizadora y de los  consumidores  finales  y,  en el considerando 43 del Reglamento antidumping provisional,  llegó  a  la  conclusión  de  que,  en  interés  de  la Comunidad, debían  eliminarse  los  efectos  del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario por las prácticas de dumping comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">(28)  La  Comisión  examinó  además  el  impacto  que  los  derechos  propuestos podrían  tener  en  los  usuarios  de  condensadores  en  la  Comunidad.  En  un producto  de  consumo  masivo,  el  coste  de los CEGV utilizados para construir una  unidad  suponen  aproximadamente  el  1,7  %  del  coste  del  material  o, expresado  de  otro  modo,  más o menos el 1 % del precio en fábrica, incluyendo la  mano  de  obra,  los  gastos  generales  y  el  beneficio.  El impacto de un derecho  del  75  %  sobre  el  coste  del  material  supondrá un incremento del 1,275  %  y  un  0,75 % del precio en fábrica. La repercusión del derecho en los consumidores  finales  será  incluso  menor  y  por ello puede considerarse como despreciable.</p>
    <p class="parrafo">(29)   Aunque,  tal  como  se  señaló  en  el  considerando  40  del  Reglamento antidumping  provisional,  la  Comisión  reconoce  que  toda reducción de costes es   importante   para   la  industria  de  la  electrónica  de  consumo,  deben sopesarse  todos  los  intereses  implicados  en  el momento de considerar si el interés  de  la  Comunidad  requiere  la  imposición  de  medidas.  En este caso particular,   y   vista   la   persistente   subcotización  de  precios  de  los exportadores,  el  sector  económico  comunitario  podría  verse forzado al cese de  actividades  si  no  se  restablecen  unas condiciones comerciales leales y, en  tales  circunstancias,  podrían  desaparecer  las  actuales  ventajas que la industria utilizadora obtiene al ser abastecida a precios más bajos.</p>
    <p class="parrafo">En   este  estado  de  cosas,  la  Comisión  considera  que  el  interés  de  la Comunidad  supone  el  restablecimiento  de  una situación de competencia leal y que,  en  cualquier  caso,  las  desventajas  que  de ello podrían derivarse son cuantitativa y temporalmente limitadas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">I. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(30)  Para  fijar  el  nivel de los derechos definitivos que deben imponerse, el Consejo  confirma  el  método  y  las  conclusiones  de la Comisión recogidos en los  considerandos  44  a  47  del Reglamento antidumping provisional por lo que respecta  a  las  importaciones  de  los  exportadores  que colaboraron y de los que no respondieron al cuestionario de la Comisión en el plazo establecido.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  partes  interesadas  remitió a la Comisión ninguna observación al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(31)   En   cuanto   al   exportador   al  que  hemos  hecho  referencia  en  el considerando  5  del  presente  Reglamento,  la Comisión ha concluido que, vista la  imposibilidad  de  determinar  sus derechos de importación, las conclusiones definitivas   sobre  el  nivel  del  derecho  deberían  basarse  en  los  hechos disponibles,  con  arreglo  a  la  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  que  es el que se aplica a los exportadores que no  colaboraron.  Los  hechos  comprobados  que  se  han  tenido  en cuenta para determinar  el  derecho  son  los  expuestos  en  los  considerandos 24 y 47 del derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma estas conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">J. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(32)  Varios  exportadores  ofrecieron  a la Comisión compromisos con respecto a los  precios.  La  Comisión  examinó  las  ofertas  y consideró que, teniendo en cuenta  la  amplia  gama  de  tipos  de  CEGV disponibles y el rápido desarrollo tecnológico,  no  sería  factible  un  control efectivo del respeto por parte de los exportadores de las cláusulas de los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello,  la  Comisión  considera  que  no  se pueden aceptar los compromisos. Así se hizo saber a los exportadores.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">K. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(33)  Vistos  los  márgenes  de dumping establecidos y la gravedad del perjuicio causado  al  sector  económico  comunitario,  el  Consejo considera necesaria la percepción  definitiva  de  los  importes  garantizados  mediante  los  derechos antidumping  provisionales  hasta  alcanzar  el  importe  del derecho definitivo y,  para  los  exportadores  para  los que el derecho definitivo sea superior al provisional, hasta alcanzar el importe del derecho provisional impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de condensadores  electrolíticos  de  aluminio  de gran volumen, con un producto CV (capacidad  multiplicada  por  tensión  asignada)  de  entre 18 000 y 310 000 mc (microculombios)  con  un  voltaje  igual  o  superior a 160 V y con un diámetro igual   o  superior  a  19  mm  y  una  longitud  igual  o  superior  a  20  mm, originarios  de  Japón  y  clasificados  en  el código NC ex 8532 22 00 (Códigos Taric: 8532 00 11 y 8532 22 00 91).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  75 % del precio neto franco frontera de la Comunidad no  despachado  de  aduana  (Código adicional Taric: 8665), excepto cuando estén fabricados   por   las   siguientes   empresas,  para  las  cuales  el  derecho, expresado  en  porcentaje  del  precio  neto  franco frontera de la Comunidad no despachado de aduanas, se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  percibirán  de  forma  definitiva  los  importes  garantizados en virtud del derecho  antidumping  provisional  impuesto  por el Reglamento (CEE) no 1451/92. Este  porcentaje  provisional  se  aplicará  en todos los casos, excepto para la Nippon  Chemi-con  Corporation  y  la  Rubycon Corporation a las que se aplicará el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. EGGAR</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de  2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 152 de 4. 6. 1992, p. 22. (3) DO no L 286 de 1. 10. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
