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    <identificador>DOUE-L-1992-81940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>542/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por la que se concede una ayuda financiera a medio plazo a Estonia, Letonia y Lituania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión (1), presentada previa consulta al Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Estonia,  Letonia  y  Lituania  han emprendido una importante reforma  política  y  económica  y han decidido adoptar un modelo de economía de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  financiera de la Comunidad a dichas reformas ha de fortalecer  la  confianza  mutua  y  acercar  Estonia,  Letonia  y Lituania a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  esperar  que se desarrollen los vínculos económicos y comerciales  entre  la  Comunidad  y  Estonia,  Letonia  y  Lituania  dentro del marco de los Acuerdos de cooperación de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  su  artículo 1, dichos Acuerdos se refieren expresamente al  respeto  de  los  principios  enunciados en la Declaración final de Helsinki y  en  la  Carta  de  París,  los  cuales  contemplan el respeto de los derechos humanos y a los derechos de las minorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   autoridades   de  Estonia,  Letonia  y  Lituania  han solicitado  ayuda  financiera  al  Fondo Monetario Internacional (FMI), al Grupo de  los  24  países  industrializados  y  a  la  Comunidad;  que  a  pesar de la financiación  que  se  prevé  aportarán  el  FMI  y  el  Banco  Mundial  a estos países,  subsistirá  un  déficit  financiero  residual global de aproximadamente 600  millones  de  dólares,  que  debe  ser  cubierto  a  fin de asegurarles las garantías   financieras  necesarias  para  la  conclusión  de  los  acuerdos  de derechos  de  giro  que  estos  países  pretenden  negociar  con el FMI para sus programas de ajuste y reforma económica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  FMI,  en  cooperación estrecha con la Comisión y el Grupo de los 24, ha facilitado una estimación de las necesidades financieras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  como  coordinadora  de  la ayuda proporcionada por  el  Grupo  de  los  24  países  industrializados,  invitó  a  éstos  a  que concedan ayuda financiera a medio plazo a Estonia, Letonia y Lituania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  por  parte  de  la  Comunidad de un préstamo a medio  plazo  a  Estonia,  Letonia y Lituania es una medida adecuada para apoyar su balanza de pagos y fortalecer sus reservas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  riesgos  garantizados  por el presupuesto general de las Comunidades  Europeas  deben  ser  analizados en el contexto de la renovación en 1992  del  Acuerdo  interinstitucional  sobre disciplina presupuestaria y mejora del procedimiento presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  préstamo  comunitario  debe  ser  administrado  por  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  concederá  a  Estonia,  Letonia  y  Lituania unos préstamos a</p>
    <p class="parrafo">medio  plazo  por  un  importe  máximo  de  40,  80  y  100  millones de ecus de principal,   respectivamente,   y  una  duración  máxima  de  siete  años,  para contribuir  al  saneamiento  de  su  balanza  de  pagos  y  para  fortalecer sus reservas.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  fin,  la  Comisión queda facultada para, en nombre de la Comunidad, obtener   mediante   empréstito   los  recursos  necesarios  que  se  pondrán  a disposición de Estonia, Letonia y Lituania en forma de préstamos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  administrará  dichos  préstamos,  en estrecha colaboración con el  Comité  monetario,  de  forma compatible con cualquier acuerdo a que lleguen el FMI y Estonia, Letonia y Lituania.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  queda  facultada para negociar con las autoridades de Estonia, Letonia  y  Lituania,  previa  consulta  al Comité monetario, las condiciones de política  económica  vinculadas  al  préstamo,  que  deberán ser compatibles con los  acuerdos  mencionados  en  el  apartado 3 del artículo 1 y con los acuerdos del Grupo de los 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comprobará,  a  intervalos  regulares,  en colaboración con el Comité  monetario  y  en  estrecha coordinación con el Grupo de los 24 y el FMI, que  la  política  económica  de  Estonia,  Letonia  y  Lituania se ajusta a los objetivos del préstamo y que se cumplen sus condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  préstamos  serán  puestos  a disposición de Estonia, Letonia y Lituania separadamente, caso por caso. Cada préstamo se abonará en dos tramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  primer  tramo  será  liberado, en todos los casos, en cuanto se celebren los  «  acuerdos  de  derechos  de  giro  »  con  el  FMI. Teniendo en cuenta lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  el  segundo tramo se liberará previa  comprobación  de  la  correcta aplicación de este acuerdo y no antes del segundo trimestre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">3. Los fondos serán pagaderos a los Bancos Centrales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  respectivas  operaciones  de  préstamo  y  empréstito  citadas  en  el artículo  1  se  efectuarán  utilizando  la  misma  fecha  de  valor  y no harán partícipe  a  la  Comunidad  de  la  programación  de  vencimientos,  de  ningún riesgo de interés o de cambio, ni de ningún otro tipo de riesgo comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  adoptará  las  medidas  necesarias,  si  Estonia,  Letonia  y Lituania  así  lo  deciden,  para  incluir  en  las condiciones de los préstamos respectivos  una  cláusula  de  reembolso anticipado, así como para su ejercicio efectivo.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  Estonia,  Letonia  y  Lituania  y cuando las circunstancias permitan  una  mejora  del  tipo  de interés de los préstamos, la Comisión podrá proceder  a  refinanciar  total  o  parcialmente  sus  empréstitos iniciales o a reestructurar    las    condiciones    financieras    correspondientes.    Dicha refinanciación   o   reestructuración   deberá  efectuarse  con  arreglo  a  las condiciones  fijadas  en  el  apartado  1  y  no  deberá  tener  como  efecto la ampliación  de  la  duración  media  del empréstito afectado o el incremento del importe  del  capital  pendiente  en la fecha en que efectúe la refinanciación o reestructuración, calculado según el tipo de cambio vigente en dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Todos  los  gastos  en  que  incurra  la  Comunidad  en  la  formalización y</p>
    <p class="parrafo">realización  de  la  operación  a  que se refiere la presente Decisión, correrán a cargo de Estonia, Letonia y Lituania, según proceda.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  informará  al  Comité  monetario  de  las operaciones mencionadas en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año,  la  Comisión  remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo  un  informe  con  una  evaluación  de  la  aplicación  de  la  presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. LAMONT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  266 de 15. 10. 1992, p. 8. (2) Dictamen emitido el 30 de octubre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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