<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181418">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81937</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3477/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3477/92 de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, relativo a las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas de 1993 y 1994.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/351/L00011-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6819" orden="1">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81299" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2075/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81473" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2077/92, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81069" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.3, por Reglamento 1754/94, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80508" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.3, por Reglamento 813/94, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80136" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 268/94, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80954" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.3, por Reglamento 1668/93, de 29 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80345" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.6 y 11.3, por Reglamento 648/93, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80115" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 8, por Reglamento 232/93, de 3 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80633" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 11.3, por Reglamento 1082/93, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80251" orden="">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 9.5, por Reglamento 473/93, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, sus artículos 11, 14 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen  de  cuotas  para  los  diferentes  grupos  de variedades de tabaco; que las  cantidades  disponibles  por  grupo  de  variedades  son  repartidas por el Consejo  entre  los  Estados  miembros  con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asignación  de una determinada cantidad que dé derecho al pago   de   la   prima   respecto  de  una  determinada  cosecha  no  supone  la adquisición de derecho alguno con respecto a las cosechas posteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que los plazos de distribución de las cuotas se   fijen  con  la  antelación  suficiente  para  que  los  productores  y  las empresas  de  transformación  puedan  tener  en  cuenta,  en  la  medida  de  lo posible, esos datos en el momento de la producción del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no 2075/92  establece  que  la  distribución  de las cuotas de transformación entre las   empresas   de  primera  transformación  se  efectúe  proporcionalmente  al promedio  de  las  cantidades  entregadas para transformación durante el período de  referencia;  que  dicho  período  comprende  los  años  1989  a 1991; que es conveniente  reagrupar  las  entregas  por  cosecha,  para  tener  en cuenta, en particular,  la  superación  de  las  cantidades máximas garantizadas fijadas en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  727/70  del Consejo, de 21 de abril de 1970, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del tabaco  crudo  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 860/92 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cálculo  de  las cuotas debe ser ajustado de modo tal que se  excluyan  las  producciones  de  tabaco especulativas que hayan superado las cantidades  máximas  garantizadas  aplicables  en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70;  que  este  ajuste  debe  llevarse  a cabo aplicando a las cantidades de que  se  trate  una  reducción  proporcional  a la superación; que, no obstante, conviene  prever  que  esa  reducción  no  afecte  a  las  empresas que no hayan contribuido  a  la  superación  de  las  cantidades máximas garantizadas; que, a tal  efecto,  conviene  asignarles,  en  su  caso,  cantidades  de referencia de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar que las empresas de transformación distribuyan  sus  cuotas  de  forma  equitativa  y  no discriminatoria entre los productores  que  les  hayan  entregado  el tabaco en los períodos de referencia considerados;  que  conviene,  sin  embargo,  prever  la posibilidad de que, por motivos  de  racionalización  y  de  mejora  de  la  calidad,  las  empresas  de transformación    no    expidan   certificados   de   cultivo   a   determinados productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  tenerse  en  cuenta  los  programas  de  reconversión</p>
    <p class="parrafo">previstos  en  el  artículo  14  del  Reglamento (CEE) no 2075/92 y la necesidad de  que  algunos  productores  abandonen  sus  antiguas variedades por otras más adaptadas  a  las  necesidades  del  mercado,  reservándoles  una  parte  de las cantidades  disponibles;  que  también  conviene  tener  en  cuenta la situación especial  de  los  productores  establecidos  en  el  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  expedición  de  certificados  de cultivo  a  los  productores  basándose  en las entregas de tabaco efectuadas en las  cosechas  de  1989,  1990  y  1991,  a  fin  de  permitir  que, mediante la presentación   de   dichos  certificados,  los  productores  puedan  cambiar  de empresa  de  transformación  de  una  cosecha  a  otra; que los Estados miembros deben  poder  aumentar  las  cantidades  que deben tomarse en consideración, con el fin de tener en cuenta la situación especial de determinados productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  asignadas  a  determinados productores deben estar  a  disposición  de  los  demás  productores  cuando  los beneficiarios no celebren contrato de cultivo alguno;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  que permitan tener en cuenta la   transformación  del  tabaco  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  su producción;  que,  en  tal  caso,  conviene,  por una parte, imputar la cantidad de  tabaco  bruto  de  que  se  trate  al  Estado  miembro  en  el  que  se haya producido  y,  por  otra,  obligar  a  las  empresas  de  transformación  a  que utilicen   la   cuota   de   transformación   resultante  en  beneficio  de  los productores de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aplicarse  los mismos principios cuando, en virtud del apartado  4  del  artículo  9 del Reglamento (CEE) no 2075/92, el Estado miembro decida  repartir  las  cuotas  directamente  entre  los productores; que, en tal caso,   debe   informar   acerca  de  sus  intenciones  a  la  Comisión  con  la antelación  suficiente  para  que  ésta  pueda  comprobar  la  existencia de los datos  necesarios  para  efectuar  la  distribución  directa de las cuotas entre los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  restringir  la transmisibilidad de las cuotas a los casos  justificados  económicamente  por  la transferencia de la propiedad de la empresa de transformación o de la explotación del productor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta los casos de explotación conjunta de  una  unidad  de  producción  por  los miembros de una familia, en particular con  vistas  a  la  determinación  de  las cantidades mínimas por certificado de cultivo y a la prevención de fraudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  pueden  admitirse  transferencias  temporales  de  cuotas para  evitar  que  se  eludan  las  restricciones establecidas por el régimen de cuotas;  que,  sin  embargo,  puede  admitirse  el  trabajo  realizado  por  una empresa  de  transformación  por  encargo de otra empresa de transformación para que   los   titulares  de  cuotas  puedan  utilizarlas  plenamente,  aunque  sus capacidades   de   transformación  resulten  insuficientes;  que,  no  obstante, conviene  excluir  la  posibilidad  de  asignar  cuotas  a  las  empresas que no realicen  por  sí  mismas  la  transformación de una parte importante del tabaco comprado a los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones  que  permitan  resolver  las controversias por medio de organismos paritarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe  precisarse  la  función  que  pueden  desempeñar  las organizaciones  interprofesionales  en  la  gestión  y  control  del  régimen de cuotas;  que,  es  conveniente,  además,  prever  que, los datos y documentos de los  transformadores  sean  accesibles  y  utilizables  en  la  realización  del control;  que  se  requieren  disposiciones  transitorias para el período en que las  organizaciones  interprofesionales  no  hayan  sido todavía reconocidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  adelante,  los  Estados  miembros  deben  adoptar  las medidas  adecuadas  que  les  permitan  disponer  de  los medios necesarios para distribuir  directamente  las  cuotas  a  los productores a partir de la cosecha de 1995;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  la  capacidad  de transformación de las nuevas  empresas  teniendo  en  cuenta  las prácticas existentes en el sector de la primera transformación y el nivel tecnológico de esas empresas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  las  disposiciones  que  regulan,  para las cosechas  de  1993  y  1994,  la  aplicación  de  las  cuotas contempladas en el artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92  y  sus  repercusiones  en  los productores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  primera  transformación  del  tabaco:  la  transformación  del  tabaco crudo, entregado  por  un  productor  (cultivador), en un producto estable, almacenable y  embalado  en  fardos  o  paquetes  homogéneos  cuya  calidad  responda  a las exigencias de los usuarios finales (manufactura),</p>
    <p class="parrafo">-  empresa  de  transformación:  toda  persona  física o jurídica que explote en su  propio  nombre  y  por  cuenta  propia  uno  o  varios  establecimientos  de primera   transformación   de  tabaco  crudo  dotados  de  las  instalaciones  y equipos adecuados para ese fin,</p>
    <p class="parrafo">-  productor:  toda  persona  física  o  jurídica,  o  toda  agrupación de estas personas  que  entregue  a  una empresa de transformación tabaco crudo producido por  ella  misma  o  por  sus  miembros,  en  su  nombre  y  por  su  cuenta, en cumplimiento de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre,</p>
    <p class="parrafo">-  Estado  miembro  de  producción:  el  Estado  miembro  en  que  se produce el tabaco crudo entregado a una empresa de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  Estado  miembro  de  transformación: el Estado miembro en que se lleva a cabo la primera transformación del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Cuotas de transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  fijarán  las  cuotas de transformación para cada una de  las  empresas  de  transformación  y  para cada grupo de variedades definido en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 2075/92 a más tardar el 15 de enero de 1993,  en  lo  que  concierne  a  la  cosecha  de  1993, y el 15 de diciembre de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  los  datos  que  deban  figurar en las solicitudes  de  asignación  de  las  cuotas  y  el  plazo  en  el  que aquéllas deberán presentarse a las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  se  asignará  ninguna  cuota  a las empresas de transformación que no se comprometan  a  expedir  certificados  de  cultivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  asignación  de  una  cuota o la expedición de un certificado de cultivo para una  cosecha  determinada  no  implicará  necesariamente la asignación de cuotas o la expedición de certificados de cultivo para cosechas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cuota  de  cada  empresa  de transformación será igual al porcentaje que represente  su  cantidad  media  con relación a la suma de las cantidades medias calculadas   de   conformidad   con   las   disposiciones  del  artículo  9  del Reglamento   (CEE)   no   2075/92  y  de  los  artículos  6  y  7  del  presente Reglamento,  aplicado  al  umbral  de  garantía  específico  del  Estado miembro para  el  grupo  de  variedades  de que se trate, sin perjuicio de la aplicación del  párrafo  tercero  del  apartado  3  del  artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  porcentaje  de  las  empresas de transformación se indicará al menos con cuatro decimales. Las cuotas se fijarán en kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  promedio  de  las  cantidades  entregadas para la transformación de cada una  de  las  empresas  de transformación se calculará, por grupo de variedades, de conformidad con el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   el   cálculo   del   promedio  de  las  cantidades  entregadas  para transformación,   todo  el  tabaco  de  una  cosecha  se  considerará  entregado durante el año de la cosecha de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   las   cantidades   de   tabaco   entregadas   por   productores establecidos  fuera  de  las  zonas de producción reconocidas de conformidad con la  letra  a)  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 no se tomarán en consideración para el cálculo a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando,   en   una   cosecha,  no  se  haya  superado  la  cantidad  máxima garantizada  fijada  para  una  variedad  de  tabaco  en  virtud  del Reglamento (CEE)  no  727/70,  se  tendrá  en  cuenta  la  cantidad  total  entregada a las empresas de transformación durante esa cosecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del artículo 7, cuando las cantidades de las   diferentes   variedades   de   tabaco   entregadas   a   las  empresas  de transformación  hayan  superado,  en  la  cosecha  de  1989,  1990  o  1991,  la cantidad  máxima  garantizada  fijada  en virtud del Reglamento (CEE) no 727/70, dichas  cantidades  se  multiplicarán  por  un  coeficiente  de reducción. Dicho coeficiente  será  igual  a  la  cantidad  máxima  garantizada  dividida  por la cantidad total de tabaco entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  cantidades  de las diferentes variedades de tabaco entregadas a las  empresas  de  transformación  no  hayan superado, en la cosecha de 1989 y/o de  1990,  la  cantidad  máxima  garantizada  fijada  en  virtud  del Reglamento (CEE)  no  727/70,  pero  la  superen  en la cosecha o cosechas siguientes, cada</p>
    <p class="parrafo">empresa de transformación obtendrá una cantidad de referencia de base.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  de  referencia  de  base  será  igual a la cantidad entregada a la empresa  de  transformación  de  que  se  trate en la última cosecha que no haya superado   la   cantidad  máxima  garantizada.  Dentro  de  los  límites  de  la cantidad   efectivamente  entregada,  la  cantidad  de  referencia  de  base  se tendrá en cuenta para la cosecha o cosechas siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  cantidad  total de tabaco entregada que dé lugar a la asignación  de  cantidades  de  referencia  de  base  sea superior a la cantidad máxima  garantizada  de  la  cosecha  o  cosechas  siguientes, las cantidades de referencia  de  base  se  reducirán  de manera que su suma no supere la cantidad máxima garantizada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  coeficiente  de  reducción a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 se  calculará  restando  a  la cantidad máxima garantizada y a la cantidad total de  tabaco  entregada  la  totalidad  de las cantidades de referencia de base de la  cosecha  de  que  se  trate.  Dicho  coeficiente  sólo  se  aplicará  a  las cantidades  entregadas  a  las  empresas  de  transformación  que excedan de las cantidades de referencia de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  tabaco  producido  en  un  Estado  miembro se transforme en otro Estado  miembro,  la  repartición  de  las cuotas de transformación se efectuará según  las  disposiciones  del  presente  artículo,  sin  perjuicio de las demás disposiciones del presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de  transformación  comunicará  al  Estado  miembro  de producción  de  que  se  trate,  por  cada empresa de transformación y por grupo de   variedades,   las   cantidades   de   tabaco   crudo   entregadas  para  su transformación  durante  1989,  1990  y  1991, procedentes del Estado miembro de producción.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  comunicación  se  efectuará a más tardar, el 15 de diciembre de 1992, en lo  que  concierne  a  la  cosecha  de 1993, y el 15 de noviembre de 1993, en lo que concierne a la cosecha de 1994.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  realizar  el  cálculo de las cuotas de transformación, el Estado miembro de  producción  asimilará  las  empresas  de transformación establecidas en otro Estado miembro a las establecidas en su propio territorio.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Estado  miembro  de  producción  decida  repartir  directamente  las cuotas   entre   los  productores,  deberá  reservar  para  los  transformadores establecidos  en  otro  Estado  miembro una parte correspondiente de la cantidad de su umbral de garantía específico.</p>
    <p class="parrafo">5.  Después  de  la  repartición  de  las  cuotas  de  transformación, el Estado miembro   de   producción   comunicará   inmediatamente  al  Estado  miembro  de transformación   la   cuota  de  transformación  que  deberá  asignarse  a  cada empresa  de  transformación  interesada  basándose  en  las cantidades de tabaco crudo  procedente  del  Estado  miembro  de  producción.  El  Estado  miembro de transformación   informará   inmediatamente   de   ello   a   las   empresas  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  cuota  de  transformación obtenida por referencia a la transformación de tabaco  producido  en  otro  Estado  miembro  sólo  podrán  utilizarse  para  la transformación de tabaco producido en el mismo Estado de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  límites  de su cuota de transformación y para cada grupo de variedades,  la  empresa  de  transformación  expedirá certificados de cultivo a los   productores   establecidos   en  una  zona  de  producción  reconocida  de conformidad  con  la  letra  a)  del  artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2075/92 proporcionalmente  a  las  entregas  de  tabaco  de un mismo grupo efectuadas en las  cosechas  de  1989,  1990 y 1991. Para el cálculo de dichas entregas, en el caso  de  haberse  superado  las  cantidades  máximas  garantizadas fijadas para las   cosechas  de  1989,  1990  y  1991,  se  aplicarán  mutatis  mutandis  las disposiciones  del  artículo  6.  Los  certificados  de  cultivo  indicarán,  en particular,  el  nombre  del  titular,  el  grupo de variedades y la cantidad de tabaco para la que es válido el certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  determinarán  el  procedimiento de expedición de los certificados  de  cultivo,  así  como  las  medidas de prevención de fraudes, de conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  20,  del  Reglamento  (CEE) no 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever  cantidades mínimas para la expedición de los certificados de cultivo. Estas no podrán superar los 500 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  un  productor  aporte  la prueba de que, en una cosecha determinada, su  producción  ha  sido  anormalmente  baja como consecuencia de circunstancias excepcionales,   el  Estado  miembro,  a  petición  del  interesado,  fijará  la cantidad  que  deberá  tomarse  en  consideración  en  lo  que  respecta  a  esa cosecha  para  expedir  el  certificado de cultivo. La cantidad de referencia de la  empresa  de  transformación  respectiva  será  ajustada en consecuencia. Los Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  decisiones  que  tengan previsto adoptar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Italia  y  Grecia  podrán  constituir una reserva de tabaco en hoja de otros grupos    de   variedades   para   distribuirlo   prioritariamente   entre   los productores  que  se  comprometan  a  realizar  un  programa  de reconversión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2075/92.</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  Alemania  para  asignar  a  los productores cuyas explotaciones estén  situadas  en  el  territorio  de la antigua República Democrática Alemana el 35 % como máximo de la cantidad de umbral.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  para  una  cosecha  y  un  Estado  miembro,  el  umbral de garantía fijado  para  un  grupo  de  variedades  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo  9  del  Reglamento  (CEE) no 2075/92 sea superior, respectivamente, al umbral  de  garantía  o  a  la  cantidad máxima garantizada fijada en virtud del Reglamento  (CEE)  no  727/70,  aplicable  a  la cosecha precedente, la cantidad que  supere  ese  umbral  de  garantía  o  esa  cantidad  máxima  garantizada se repartirá,   a   petición   de   los   interesados  y  proporcionalmente  a  las cantidades   entregadas,   entre  todos  los  productores  que  hayan  entregado tabaco  a  la  empresa  de  transformación de que se trate. Los Estados miembros podrán   prever   coeficientes   de   equivalencia  para  tener  en  cuenta  los rendimientos  respectivos  de  las  diferentes  variedades  de  tabaco  y de las distintas zonas de producción.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  disponibles  en  virtud del párrafo primero se reducirán, en su caso, en las cantidades reservadas a la aplicación del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  certificados  de  cultivo se expedirán, a más tardar, el 1 de marzo del año de la cosecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cada   productor   únicamente   podrá   entregar  el  tabaco  de  un  grupo determinado  de  variedades  a  una  sola  empresa de transformación. En caso de que  obtenga  un  certificado  de cultivo de varias empresas de transformación a las  que  haya  entregado  tabaco  del mismo grupo de variedades en las cosechas de  1989,  1990  y  1991,  la  cantidad  total  se  reunirá  ante  la empresa de transformación  a  la  que  haya  entregado  el tabaco en la cosecha de 1991. Si en  dicha  cosecha  el  productor  ha  entregado  tabaco  a  varias  empresas de transformación,   deberá   indicar  la  empresa  de  la  que  desea  obtener  el certificado de cultivo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  agrupaciones  de productores que, con arreglo a lo dispuesto en  el  tercer  guión  del  artículo  2,  tengan  la consideración de productor, podrán entregar su producción a varias empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productores  podrán  celebrar  contratos  de cultivo con una empresa de transformación  distinta  de  la  que  haya  expedido el certificado de cultivo, mediante presentación de este último.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  realizará  entre  las  empresas  de  transformación las transferencias   de   cuotas   necesarias   para   la  aplicación  del  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  certificados  de  cultivo que no se hayan utilizado para la celebración de  contratos  en  la  fecha  fijada  a  tal efecto deberán ser devueltos por el productor  a  la  empresa  de transformación de que se trate, a más tardar, diez días hábiles a partir de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  productor  no devuelva el certificado de cultivo a la empresa  de  transformación  en  el  plazo  previsto,  su cantidad de referencia para  la  cosecha  siguiente  y para el mismo grupo de variedades se reducirá en un 0,5 % por cada día de retraso y, como máximo, en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.   Antes   del   1   de   abril  del  año  de  la  cosecha,  las  empresas  de transformación   repartirán  de  manera  equitativa  y  basándose  en  criterios objetivos  las  cantidades  consignadas  en  los  certificados de cultivo que no se   hayan   utilizado,  así  como  otras  cantidades  que  estén  eventualmente disponibles.   Dichos  criterios  podrán  ser  fijados  por  las  organizaciones interprofesionales   reconocidas   con   arreglo   a   las   disposiciones   del Reglamento (CEE) no 2077/92.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Cuotas de producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  se  proponga repartir las cuotas directamente entre los   productores,  de  conformidad  con  el  apartado  4  del  artículo  9  del Reglamento  (CEE)  no  2075/92,  informará de ello a la Comisión antes del 15 de diciembre   del   correspondiente   año,   indicando  la  fuente  de  los  datos disponibles para el cálculo de las cuotas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  mutatis  mutandis  las  disposiciones del título II sin perjuicio de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  certificados  de  cultivo se sustituirán por declaraciones de cuotas de producción   expedidas   por   las   autoridades   competentes  de  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  virtud  de  lo  dispuesto en el artículo 11, las declaraciones de cuotas de  producción  utilizadas  por  los  productores  deberán  ser  devueltas a las autoridades  que  las  hayan  expedido. Las cantidades que queden disponibles se repartirán   entre   los   productores   interesados   de  conformidad  con  los criterios a que se refiere el apartado 3 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Transferencia de los derechos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  contemplados  en el presente título, las cuotas no podrán transferirse  ni  ser  objeto  de  transacciones  onerosas  o  gratuitas  y  las cantidades  producidas  por  un  productor  o  transformadas  por una empresa de transformación  no  podrán  imputarse  a  otro  productor  o  a  otra empresa de transformación para el cálculo de su cuota.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  arrendamiento  o  cualquier forma de enajenación temporal de una empresa de  transformación  o  de  una parte de ella a otra persona física o jurídica no supondrá la transferencia de la cuota de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades  transformadas  por  el  arrendatario  de  una  instalación  de transformación   le   serán   imputadas   para   el   cálculo  de  la  cuota  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  empresa  de  transformación  sea  adquirida por otra empresa de transformación,  las  cuotas  asignadas  a  la  primera empresa y las cantidades que  sirvan  para  el  cálculo  de  sus futuras cuotas se asignarán a la empresa adquirente.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  una  empresa  de  transformación  abandone  su  actividad  sin  ser adquirida  por  otro  transformador,  cuando renuncie a la totalidad o una parte de  su  cuota,  o  cuando  no se comprometa a expedir certificados de cultivo de conformidad  con  el  artículo  9,  la  cuota  o  la  parte  de  ésta  que quede disponible   se  distribuirá  proporcionalmente  entre  las  demás  empresas  de transformación.   No   obstante,   no   podrá  efectuarse  ninguna  distribución complementaria  de  cuotas  de  transformación después del 30 de mayo del año de la  cosecha  de  que  se  trate.  Los  derechos  de  los  productores  que hayan entregado  tabaco  a  una  empresa de transformación que abandone su cuota o una parte  de  ella  serán  transferidos  a las demás empresas de transformación con arreglo a las modalidades que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  transforme  una  cantidad  de  tabaco  crudo  al  amparo  de  un contrato  de  trabajo  por  encargo,  se  considerará  que  tal cantidad ha sido transformada  por  la  empresa  por  cuenta  de  la  cual  se  haya efectuado la tranformación,  siempre  que  ésta  transforme  por  sí  misma  un  50  %,  como mínimo,  de  la  cuota  que  tenga  asignada  o  de  la  cantidad  de referencia establecida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  explotación  de producción de tabaco se transfiera a un tercero por  cualquier  concepto  y,  en  particular,  como  consecuencia  de su venta o arrendamiento  o  en  caso  de  herencia,  el nuevo cultivador tendrá derecho al certificado  de  cultivo  o  a  la  cuota  para  todo  el período de referencia, salvo disposición contractual en contrario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  transfiera  a un tercero únicamente una parte de una explotación de  producción  de  tabaco,  el  nuevo  cultivador tendrá derecho al certificado</p>
    <p class="parrafo">de   cultivo   o   a   la  cuota  en  proporción  a  las  superficies  agrícolas adquiridas.   No  obstante,  las  partes  interesadas  podrán  acordar  que  ese derecho siga perteneciendo en su totalidad al anterior titular.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  de  referencia  y  los derechos adquiridos por un productor que  sea  arrendatario  de  las  superficies explotadas seguirán perteneciendo a este último cuando concluya el contrato de arrendamiento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  varios  miembros  de una familia exploten o hayan explotado en común una  plantación  de  tabaco  deberán solicitar que se expida un solo certificado de  cultivo  o  una  sola  declaración  de cuota sobre la base de las cantidades acumuladas a las que tengan derecho.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones finales y transitorias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  las  controversias relativas a la distribución  o  la  transferencia  de  las  cuotas  o  de  los  certificados de producción  se  sometan  a  un organismo de arbitraje. Asimismo determinarán las normas   reguladoras   de   la   composición  y  las  deliberaciones  de  dichos organismos.   Estos   deberán   estar   compuestos   por   el  mismo  número  de representantes de los productores y de las empresas de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  procederán  al  control  de  la  repartición  de las cuotas  por  parte  de  las  empresas  de  transformación de conformidad con las disposiciones  establecidas  a  tal  efecto.  Tanto  para la realización de esos controles  como  para  la  gestión  de  las  cuotas  y,  en  particular, para la aplicación  de  las  disposiciones  del  párrafo  tercero  del  apartado  3  del artículo   9   del   Reglamento   (CEE)   no   2075/92,   podrán   solicitar  la participación    de    organizaciones    interprofesionales    reconocidas    de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2077/92.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la aplicación del apartado 1, las empresas de transformación deberán  permitir  a  las  autoridades  competentes  y las organizaciones de que se  trate  el  acceso  a  los  datos y documentos necesarios para la repartición de   las   cuotas   y  la  expedición  de  los  certificados  de  cultivo  y  la utilización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Para  la  cosecha  de  1993,  y  a  efectos  de  aplicación  del  apartado 3 del artículo  11  y  del  artículo  12,  los  Estados  miembros  podrán solicitar la participación,  en  forma  paritaria,  de  las  organizaciones  profesionales ya existentes    y    reconocidas,    hasta    que    se    creen    organizaciones interprofesionales   reconocidas   de  conformidad  con  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2077/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  crearán  una  base  de  datos informatizada en la que se registrarán,  con  respecto  a  cada  una  de las empresas de transformación y a cada  productor,  los  datos  que  permitan  identificar  los establecimientos o explotaciones,  las  cuotas  o  las  cantidades  que figuren en los certificados de  cultivo  que  les  hayan sido asignados, y también cualesquiera datos útiles tanto  para  el  control  del régimen de cuotas como para la distribución de las cuotas directamente a los productores a partir de la cosecha de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  beneficiario  de  una  cuota  o de un certificado de cultivo sea una agrupación  de  productores,  que,  con  arreglo al tercer guión del artículo 2, sea   productor   de  tabaco,  el  Estado  miembro  velará  por  la  repartición equitativa  de  la  cantidad  de  que  se  trate  entre todos los miembros de la agrupación.   En  tal  caso,  las  disposiciones  del  título  II  se  aplicarán mutatis  mutandis  a  la  repartición  entre  los  miembros de la agrupación. No obstante,   la   agrupación,   con   el   acuerdo   de   todos  los  productores interesados,  podrá  efectuar  una  repartición  diferente  con vistas a mejorar la organización de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  párrafo  tercero  del apartado 3 del artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  no  2075/92, el Estado miembro calculará la capacidad de transformación  de  una  empresa  en relación con la capacidad de transformación de  las  empresas  existentes,  teniendo  en cuenta, en particular, las posibles diferencias tecnológicas o de equipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  215  de 30. 7. 1992, p. 70. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 1. (3) DO no L 91 de 7. 4. 1992, p. 1. (4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 80.</p>
  </texto>
</documento>
