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    <identificador>DOUE-L-1992-81934</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3469/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3469/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se suspende la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para la importación de maíz en Portugal durante la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
    <pagina_final>79</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/350/L00079-00079.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921208</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80726" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1351/92, de 26 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,   relativo   a   los   productos  sometidos  al  mecanismo  complementario aplicable   a   los  intercambios  durante  la  segunda  etapa  de  adhesión  de Portugal  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 831/92 (2), y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3659/90  dispone que se aplique el mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  durante  la  segunda etapa  con  arreglo  a  las  condiciones  previstas  en los artículos 250, 251 y 252  del  Acta  de  adhesión;  que, para los productos de los códigos NC 1001 90 99,  1003  00  90  y  1005  90 00, este mecanismo se aplica durante los períodos sensibles  para  la  comercialización  de  la  producción portuguesa; que dichos períodos  deben  determinarse  para  cada  uno  de  los cereales de que se trata teniendo en cuenta el período de cosecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1351/92  de  la Comisión, de 26 de mayo  de  1992,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  de  aplicación del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  en  el sector de los cereales  respecto  a  las  importaciones  en  Portugal  durante  la  campaña de 1992/93  (3),  dispone  la  aplicación  de este mecanismo para la importación de maíz  en  Portugal  durante  el  período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 28 de febrero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   se   puede   considerar  que  la  venta  de  la  producción portuguesa  de  maíz  de  la  campaña  1992/93  está  garantizada; que, en estas condiciones,  no  es  pertinente  continuar sometiendo las importaciones de maíz en Portugal al mecanismo complementario aplicable a los intercambios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   como  consecuencia,  algunos  certificados  que  aún  eran válidos  no  han  podido  utilizarse;  que  conviene, pues, permitir, a petición de   los  interesados,  la  liberación  de  las  garantías  constituidas  en  el momento de la presentación de las solicitudes de dichos certificados MCI;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  la  derogación  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1351/92, el  mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios  no se aplicará a las importaciones de maíz en Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  que  se  hayan  constituido  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  1351/92 en relación con las solicitudes de  certificados  MCI  presentadas  durante  los meses de octubre y noviembre de 1992  y  relativas  a  las  importaciones  en  Portugal  de  maíz se liberarán a petición de los interesados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de diciembre de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  362 de 27. 12. 1990, p. 38. (2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 14. (3) DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 97.</p>
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