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<documento fecha_actualizacion="20241021181415">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81928</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3458/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3458/92 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1992, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) núm. 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
    <pagina_final>59</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/350/L00059-00059.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80417" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6 del Reglamento 1014/90, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="--1989-90543" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el   que   se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la  definición, designación  y  presentación  de  las  bebidas  espirituosas (1), modificado por el  Reglamento  (CEE)  no  3280/92  (2), y, en particular, la letra b) del punto 1 de la letra i) del apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  punto 1 de la letra i) del apartado 4 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1576/89  determina  los  contenidos  en determinados   componentes   que   deben   respetarse  para  poder  utilizar  la</p>
    <p class="parrafo">denominación  de  determinados  aguardientes  de  fruta;  que  la letra b) de la misma    disposición    permite,   en   determinadas   condiciones,   establecer excepciones a los contenidos fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  1014/90  de  la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1781/91  (4),  fija  en  1  500  gramos  por  hectolitro  el contenido máximo de alcohol   metílico   de   los   aguardientes   a  base  de  determinadas  frutas elaborados  en  pequeñas  destilerías;  que  ese mismo contenido se aplica hasta el   31  de  diciembre  de  1992  a  los  aguardientes  de  pera  elaborados  en cualquier destilería;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida resulta necesario mantener   esta   excepción   respecto   cualquier   destilería;  que,  dada  la situación   actual   de   las   técnicas  de  elaboración  de  los  aguardientes afectados,  esta  medida  permite  preservar  la calidad final de producto y sus características   tradicionales;   que,   no   obstante,   tras  un  período  de experimentación,  convendrá  efectuar  una  evaluación  profunda de los diversos efectos  derivados  de  la  aplicación  de esta medida con vistas a disminuir el contenido  máximo  en  alcohol  metílico,  en  la  medida de lo posible y habida cuenta de la evolución de las técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  cambio,  resulta  posible suprimir la excepción relativa a  contenido  máximo  en  alcohol  metílico  de  los  aguardientes  de  madroño, habida  cuenta  de  las  prácticas  regionales  vigentes  para la elaboración de esta bebida espirituosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de bebidas espirituosas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  texto  del  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 1014/90 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  aplicación  de  lo  dispuesto  en la letra b) del punto 1 de la letra i) del  apartado  4  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1576/89, se fijan en 1 500  g/hl  de  alcohol  de  100 % vol el contenido máximo en alcohol metílico de los aguardientes de frutas procedentes de las frutas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- ciruela (Prunus domestica L.),</p>
    <p class="parrafo">- ciruela mirabel (Prunus domestica L. var syriaca),</p>
    <p class="parrafo">- ciruela damascena (Prunus domestica L.),</p>
    <p class="parrafo">- manzana (Malus domestica Borkh.),</p>
    <p class="parrafo">- pera (Pyrus communis L.).</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  31  de  diciembre  de  1994,  la Comisión procederá a evaluar la aplicación  del  apartado  1  sobre  la  base de un estudio detallado, examinará si puede disminuirse el contenido máximo en alcohol metílico. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  160 de 12. 6. 1989, p. 1. (2) DO no L 327 de 13. 11. 1992, p. 3. (3) DO no L 105 de 25. 4. 1990, p. 9. (4) DO no L 160 de 25. 6. 1991, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
