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    <identificador>DOUE-L-1992-81925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3438/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3438/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas especiales para el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas originarias de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/350/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80263" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 525/92, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80825" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81384" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3, por Reglamento 1600/96, de 30 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80158" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 456/95, de 20 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80600" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1016/94, de 26 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 525/92 del Consejo, de 25 de febrero de  1992,  por  el  que  se  concede  una  ayuda  temporal  para  compensar  las consecuencias  de  la  situación  existente  en  Yugoslavia  en el transporte de</p>
    <p class="parrafo">determinadas   frutas   y   hortalizas   frescas   procedentes  de  Grecia  (3), establece   la   concesión  de  una  compensación  financiera  para  los  envíos realizados  en  1991  por  camión o vagón frigorífico desde Grecia con destino a los   demás  Estados  miembros,  con  excepción  de  Italia,  de  las  frutas  y hortalizas  frescas  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  persistencia  del  conflicto  existente  en  la  antigua Yugoslavia  no  permite  plantearse,  por  lo  que  respecta  al  transporte por ferrocarril  o  carretera  a  través  de  dicho  país, un retorno a la situación normal  en  un  plazo  próximo; que, por consiguiente, hasta que se normalice la situación  es  conveniente  seguir  concediendo una ayuda temporal a los agentes económicos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  es  conveniente  conceder una indemnización especial   temporal   para   los   envíos   de   frutas   y  hortalizas  frescas contempladas   en   el   artículo   1  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72  que, originarias  de  Grecia,  salgan  por  camión,  buque  o vagón frigorífico desde ese  Estado  miembro  con  destino  a  los demás Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas  en  el presente Reglamento, se concede  una  indemnización  especial  temporal  para los envíos de las frutas y hortalizas  frescas  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1035/72   originarias   de  Grecia  y  realizados  por  camión,  buque  o  vagón frigorífico   desde   ese  Estado  miembro  con  destino  a  los  demás  Estados miembros, con excepción de Italia, España y Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indemnización  especial  temporal  se  concederá en 1992 y 1993 en tanto que  la  situación  de  conflicto  existente  en  los  territorios de la antigua Yugoslavia  no  permita  la  utilización normal de los itinerarios por carretera y   ferrocarril   tradicionales   a   través   de   esos   territorios  para  la comercialización de las frutas y hortalizas mencionadas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  indemnización  especial temporal se determinará de modo que  contribuya  a  los  gastos  suplementarios  de transporte provocados por la situación  de  conflicto  mencionada  en  el  apartado  1. Podrá fijarse a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   indemnización   especial  temporal  se  abonará  al  expedidor  previa presentación  a  las  autoridades  competentes  de los documentos que demuestren el derecho de aquél a percibirla.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  plazo  de  los  tres  meses siguientes a la fecha final para someter las   solicitudes  de  indemnización,  la  Comisión  presentará  al  Consejo  un informe   acerca   del   coste  de  las  medidas  establecidas  en  el  presente Reglamento y en el Reglamento (CEE) no 525/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  a  partir  de  la  cual  dejará  de  concederse  la  indemnización especial temporal,</p>
    <p class="parrafo">- los importes de la indemnización especial temporal, y</p>
    <p class="parrafo">- los documentos a que hace referencia el apartado 3 del artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   establecidas   en   el   presente   Reglamento  se  considerarán intervenciones  destinadas  a  regularizar  los  mercados  agrícolas con arreglo al  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política agrícola común (5). Tales medidas serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  222  de  29.  8.  1992,  p.  12.  (2)  Dictamen emitido el 20 de noviembre  de  1992  (no  publicado aún en el Diario Oficial). (3) DO no L 58 de 3.  3.  1992,  p.  1.  (4)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1156/92 (DO no L 122  de  7.  5.  1992,  p.  3). (5) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. Reglamento cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
