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    <identificador>DOUE-L-1992-81899</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3431/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3431/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 21) originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 23 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1539/92  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   21),   indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de  Indonesia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86, se envió a Indonesia el 23 de octubre  de  1992  una  solicitud  de  consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Indonesia que limitase, por  un  período  provisional  a  partir  de  la  fecha de la notificación de la solicitud  de  consultas  hasta  el  31  de diciembre de 1992, sus exportaciones de  productos  de  la  categoría  21  hacia  la  Comunidad; que, en espera de la celebración  de  las  consultas  solicitadas, las importaciones de los productos de   la   categoría  citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional,  a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Indonesia entre  el  23  de  octubre  de  1992 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites que sean enviados por Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de Indonesia queda sometida al límite  cuantitativo  provisional  recogido  en  este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Indonesia  a  la  Comunidad  antes  de  la fecha de entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y  que  no  hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  Indonesia hacia la Comunidad  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidos  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos que se envíen desde Indonesia hacia la Comunidad  a  partir  del  23  de  octubre  de  1992, y que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido.  No  obstante, estos  límites  cuantitativos  provisionales  no  impedirán  la  importación  de productos  cubiertos,  que  sean  enviados  desde  la India antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  23  de  octubre hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
