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    <identificador>DOUE-L-1992-81898</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3429/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3429/92 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3698/91 relativo a la venta a precios fijados por anticipado de pasas no transformadas a las industrias de destilación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3834" orden="2">Frutos secos</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="6">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81902" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 3698/91, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80298" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 913/89, de 10 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 626/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1206/90  del  Consejo, por el que se fijan las normas  generales  del  régimen  de  ayuda  a  la producción en el sector de las frutas  y  hortalizas  transformadas  (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de  la  Comisión,  de  12  de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento,  por  los  organismos  almacenadores,  de pasas y de higos secos no  transformados  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE)   no   3601/90   (6),   dispone   que  los  productos  destinados  a  usos específicos   deben  venderse  a  precios  fijados  por  anticipado  o  mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Reglamento (CEE) no 913/89 de la Comisión, de   10   de   abril   de   1989,  relativo  a  la  venta,  por  los  organismos almacenadores,  de  pasas  no  transformadas  destinadas  a  la  fabricación  de</p>
    <p class="parrafo">alcohol  (7),  pueden  venderse  pasas  no  transformadas  a  las  industrias de destilación a un precio fijado por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3698/91  de la Comisión (8) se fijan,  por  una  parte,  los  precios  de  venta  de  pasas a las industrias de destilación   de   manera  que  se  evite  cualquier  perturbación  del  mercado comunitario  del  alcohol  y  bebidas espirituosas y, por otra, el importe de la garantía  de  transformación  establecida  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  913/89,  en  función  de  la  diferencia  entre el precio normal  de  mercado  de  las  pasas  y el precio de venta a la destilación; que, dado  que  la  conservación  durante  mucho  tiempo  de  las  pasas  implica  un deterioro  de  su  calidad,  es  aconsejable  revisar y reducir los precios y la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3698/91 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  organismos  almacenadores  griegos  enumerados en el Anexo procederán a la  venta  de  un  máximo  de 15 000 toneladas de pasas sultaninas de la cosecha de  1989,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 626/85 y (CEE) no 913/89 a un precio de 7 ecus por 100 kilogramos netos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  de  transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  913/89  queda fijada en 5 ecus por 100 kilogramos netos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5)  DO  no  L  72 de 13. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54. (7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5. (8) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 29.</p>
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