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    <identificador>DOUE-L-1992-81896</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3427/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3427/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 22) originarios de Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/347/L00040-00041.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921129</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 25 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81677" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3043/92, de 21 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados   productos   textiles   originarios   de   terceros   países   (1) modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1539/92  de  la  Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   22),   indicados   en   el   Anexo  y  originarios  de  Brasil  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se  envió  a Brasil el 25 de septiembre de 1992 una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  una  solución  recíprocamente satisfactoria, las  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos de la categoría 22 han sido sometidas,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3043/92 de la Comisión (3), a límites provisionales  para  el  período  del 25 de septiembre de 1992 al 4 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  raíz  de  las  consultas habidas del 22 de octubre de 1992 se  acordó  someter  los  productos  textiles  de  la  categoría  22  a  límites cuantitativos   comunitarios   para  el  período  comprendido  entre  el  25  de septiembre y el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos   mediante  el  sistema  de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata, exportados de Brasil a la Comunidad,  entre  el  25  de  septiembre  y  el  31 de diciembre de 1992, deben deducirse  del  límite  cuantitativo  comunitario  para  el  período  del  25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean  enviados  por  Brasil  a la Comunidad  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 3043/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de Brasil queda sometida a los límites  cuantitativos  recogidos  en  este  mismo  Anexo,  sin  perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  2,  para  el  período del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Brasil  a  la  Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  3043/92  y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos expedidos desde Brasil a la Comunidad, a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92 quedarán  sometidos  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se  envíen  desde  Brasil  a  la Comunidad  a  partir  del  25  de septiembre de 1992, y que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido  en el Anexo de este  Reglamento  para  el  período  del  25 de septiembre al 31 de diciembre de 1992.  No  obstante,  este  límite  cuantitativo  no  impedirá la importación de productos  cubiertos,  que  sean  enviados  desde  Brasil  antes  de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3043/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3043/92 queda derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  25  de  septiembre hasta el 31 de diciembre de 1992. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9. (3) DO no L 307 de 23. 10. 1992, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
