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    <identificador>DOUE-L-1992-81894</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3413/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3413/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la suspensión temporal total o parcial de los derechos autónomos del arancel aduanero común para determinados productos de la pesca (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921128</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19930101</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende  desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, los derechos Aduaneros Mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   abastecimiento   a   la  Comunidad  para  determinados productos  de  la  pesca  depende  actualmente  de  importaciones procedentes de países  terceros;  que  a  la  Comunidad  le  interesa suspender parcialmente el derecho  de  aduana  aplicable  a  dichos  productos;  que,  para  no  poner  en peligro  las  perspectivas  de  desarrollo  de  la producción en la Comunidad de productos  competidores  al  mismo  tiempo  que  se  garantiza un abastecimiento satisfactorio  de  las  industrias  consumidoras,  es conveniente no tomar estas medidas  de  suspensión  más  que  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1993, quedarán suspendidos los derechos  autónomos  del  arancel  aduanero  común  aplicables  a  los productos mencionados en el Anexo, en los niveles indicados frente a cada uno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de las  suspensiones  contempladas  en  el  apartado 1 siempre que el precio franco frontera  establecido  por  los  Estados miembros con arreglo al artículo 24 del Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de los productos  de  la  pesca  (1),  sea,  como  mínimo igual al precio de referencia fijado  o  a  fijar  por  la  Comunidad  para  los  productos  y  categorías  de productos considerados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
    <p class="parrafo">las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.</p>
    <p class="parrafo">(b)   Se  admite  la  suspensión  para  los  pescados  que  se  destinen  a  ser sometidos  a  cualquier  operación,  con  exclusión de los que se destinen a ser sometidos exclusivamente a una o más de las siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">- limpiado, enviscerado, descolado, descabezado,</p>
    <p class="parrafo">- cortado, con exclusión del fileteado o del cortado de bloques congelados,</p>
    <p class="parrafo">- preparación de muestras, selección,</p>
    <p class="parrafo">- etiquetado,</p>
    <p class="parrafo">- envasado,</p>
    <p class="parrafo">- refrigeración,</p>
    <p class="parrafo">- congelación,</p>
    <p class="parrafo">- ultracongelación,</p>
    <p class="parrafo">- decongelación, separación.</p>
    <p class="parrafo">No  se  admite  la  suspensión  para  los  productos  destinados a ser sometidos además   a  tratamientos  (u  operaciones)  que  concedan  al  beneficio  de  la suspensión,  cuando  se  lleven  a  cabo  estos  tratamientos (u operaciones) en fase  de  venta  al  por  menor o de restauración. La suspensión de los derechos de  aduana  se  aplica  únicamente  a  los  pescados  que se destinen al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">(c)  No  obstante,  no  se  admite  la  suspensión  cuando  el  tratamiento  sea realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.</p>
  </texto>
</documento>
