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    <identificador>DOUE-L-1992-81892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20070116</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7924" orden="">Derechos de autor</materia>
      <materia codigo="5776" orden="1">Propiedad Intelectual</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1994.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80581" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/250, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/115, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81910" orden="3">
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          <texto>los arts. 11 y 12, por Directiva 93/98, de 29 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81549" orden="1">
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          <texto>por Directiva 2001/29, de 22 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1994-28969" orden="2">
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          <texto>Ley 43/1994, de 30 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos 66 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   las   diferencias   existentes  en  la  protección  jurídica  que ofrecen  las  legislaciones  y  prácticas  de  los  Estados miembros a las obras amparadas  por  los  derechos  de autor y objetos protegidos por derechos afines en  materia  de  alquiler  y  préstamo,  y  que  tales diferencias son fuente de obstáculos  al  comercio  y  de  distorsiones  de  la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  de  protección  jurídica podrían aumentar a medida  que  los  Estados  miembros  adopten  nuevas  y diferentes disposiciones legales  o  a  medida  que  la  jurisprudencia  nacional  que  interpreta dichas normas vaya evolucionando de forma divergente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  diferencias  deben ser eliminadas conforme al objetivo previsto  en  el  artículo  8  A  del  Tratado  de  establecer  un  espacio  sin fronteras  interiores,  de  forma  que  se  establezca  un régimen que garantice que  la  competencia  no  será  falseada  en el mercado común, de acuerdo con la letra f) del artículo 3 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  alquiler  y  préstamo de obras amparadas por los derechos de  autor  y  objetos  protegidos  por  derechos  afines  tienen  cada  vez  más importancia,   en  particular  para  los  autores,  artistas  y  productores  de fonogramas  y  películas,  y  que  la  piratería constituye una amenaza cada vez más grave;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  adecuada  de  las  obras  amparadas  por  los derechos  de  autor  y  los  objetos  protegidos  por  derechos  afines mediante derechos  de  alquiler  y  préstamo,  así  como  la  protección  de  los objetos protegidos  por  derechos  afines  mediante  derechos de fijación, reproducción, distribución,  radiodifusión  y  comunicación  pública,  pueden  considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  de los derechos de autor y derechos afines ha de  adaptarse  a  las  realidades  económicas  nuevas, como las nuevas formas de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  creativo  y artístico de los autores y artistas intérpretes  o  ejecutantes  exige  unos ingresos suficientes que sirvan de base</p>
    <p class="parrafo">a  nuevos  trabajos  creativos  y  artísticos  y que las inversiones necesarias, en   particular,   para   la   producción   de   fonogramas   y   películas  son especialmente   cuantiosas  y  aleatorias;  que  sólo  una  protección  jurídica adecuada  de  los  titulares  de  derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y amortizar dichas inversiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  estas  actividades  creativas,  artísticas  y  empresariales son,   en   gran   medida,  actividades  de  personas  no  asalariadas;  que  su ejercicio  debe  facilitarse  mediante  una protección jurídica armonizada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   medida  en  que  estas  actividades  constituyen principalmente   servicios,   se   debe  facilitar  su  prestación  mediante  el establecimiento de un marco jurídico armonizado en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  aproximarse  las legislaciones de los Estados miembros de  conformidad  con  los  convenios  internacionales  vigentes sobre los que se basan  las  normas  sobre  derechos de autor y derechos afines de muchos Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   marco  jurídico  comunitario  sobre  los  derechos  de alquiler  y  préstamo  y  sobre  determinados  derechos afines a los derechos de autor  puede  limitarse  a  disposiciones  que  prevean que los Estados miembros establezcan   los   derechos  de  determinadas  categorías  de  titulares,  como además  los  derechos  de  fijación, reproducción, distribución, radiodifusión y comunicación  pública,  para  determinados  grupos  de titulares en el ámbito de la protección de los derechos afines;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  definir los conceptos de « alquiler » y « préstamo » a efectos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  aras  de  la claridad, excluir de los conceptos de  alquiler  y  préstamo,  a  tenor  de  la  presente  Directiva,  determinadas formas  de  puesta  a  disposición  como  puede  ser  la puesta a disposición de fonogramas  o  de  películas  (obras cinematográficas o audiovisuales o imágenes en   movimiento,   con   o   sin   acompañamiento   de  sonido)  para  fines  de representación  pública  o  radiodifusión,  la puesta a disposición con fines de exhibición,  o  la  puesta  a  disposición  para  consulta  in  situ;  que,  con arreglo   a   la  presente  Directiva,  el  préstamo  no  incluye  la  puesta  a disposición entre entidades accesibles al público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  el  préstamo  efectuado por una entidad accesible al público  dé  lugar  al  pago  de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir  los  gastos  de  funcionamiento  de  la  entidad,  no existirá beneficio económico o comercial directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un régimen que garantice de manera irrenunciable    una   remuneración   equitativa   para   autores   y   artistas intérpretes  y  ejecutantes,  quienes  deberán  tener  la posibilidad de confiar la  administración  de  este  derecho  a  entidades de gestión colectiva que los representen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  remuneración  puede  hacerse  efectiva en uno o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicha   remuneración  debe  estar  en  consonancia  con  la importancia  de  la  contribución  al fonograma o a la película por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario  proteger al menos los derechos de los autores  en  el  caso  de  préstamo público mediante un régimen específico; que, sin   embargo,  cualquier  medida  basada  en  el  artículo  5  de  la  presente Directiva  deberá  ser  conforme  a la legislación comunitaria, en particular el artículo 7 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  lo  dispuesto  en  el capítulo II de la presente Directiva no impide  que  los  Estados  miembros hagan extensiva la presunción contemplada en el  apartado  5  del  artículo 2 a los derechos exclusivos comprendidos en dicho capítulo;   que   tampoco  impide  que  los  Estados  miembros  establezcan  una presunción   de   autorización   de  explotación  en  virtud  de  los  artistas, intérpretes  o  ejecutantes  previstos  en  dicho  capítulo  en  tanto en cuanto dicha  presunción  sea  compatible  con  la  Convención  internacional  sobre la protección  de  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes,  los  productores de fonogramas  y  los  organismos  de  radiodifusión,  denominado  en lo sucesivo « Convenio de Roma »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  pueden  establecer  en  favor  de los titulares  de  derechos  afines  a  los  derechos  de autor una protección mayor que la prevista en el artículo 8 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  derechos  de  alquiler  y  préstamo  armonizados  y  la protección  armonizada  de  los  derechos  afines  a  los  derechos  de autor no deben  ejercitarse  de  tal  modo  que  supongan  una restricción encubierta del comercio   entre   los  Estados  miembros,  o  que  infrinjan  la  norma  de  la secuencia  de  explotación  de  los  medios  de  comunicación,  reconocida en la sentencia Société Cinéthèque contra FNCF (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPITULO I DERECHO DE ALQUILER Y PRESTAMO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto  de  la  armonización  1.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente capítulo,   los   Estados  miembros,  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo  5, reconocerán  el  derecho  de  autorizar  o  prohibir  el  alquiler y préstamo de originales  y  copias  de  obras  protegidas  por  el  derecho  de autor y demás objetos mencionados en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por « alquiler » de objetos,  su  puesta  a  disposición,  para  su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por « préstamo » de objetos,  su  puesta  a  disposición,  para  su  uso,  por  tiempo  limitado sin beneficio  ecónomico  o  comercial  directo  ni  indirecto,  siempre  que  dicho préstamo se lleve a cabo a través de entidades accesibles al público.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  a  que se refiere el apartado 1 no se agotan en caso de venta o  de  otro  acto  de difusión de originales y copias de obras protegidas por el derecho  de  autor  u  otros  objetos  mencionados en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Titulares   y   objeto  del  derecho  de  alquiler  y  préstamo  1.  El  derecho exclusivo de autorizar o prohibir el alquiler o el préstamo corresponderá:</p>
    <p class="parrafo">- al autor, respecto del original y de las copias de sus obras,</p>
    <p class="parrafo">-  al  artista  intérprete  o  ejecutante,  respecto  de  las  fijaciones de sus actuaciones,</p>
    <p class="parrafo">- al productor de fonogramas, respecto de sus fonogramas y</p>
    <p class="parrafo">-  al  productor  de  la  primera fijación de una película respecto del original y  de  las  copias  de  sus  películas.  A  efectos  de la presente Directiva se entenderá  por  «  película  »  la obra cinematográfica o audiovisual o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  considerará autor o coautor al Director  principal  de  una  obra  cinematográfica  o  audiovisual. Los Estados miembros podrán atribuir la condición de coautores a otras personas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  presente  Directiva  no  incluye  los  derechos  de  alquiler y préstamo respecto de edificios u obras de artes aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  derechos  a  que  se refiere el apartado 1 podrán transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  7,  cuando los artistas intérpretes   o   ejecutantes   celebren  individual  o  colectivamente  con  un productor  de  películas  contratos  relativos  a la producción de películas, se presumirá  que,  salvo  pacto  en  contrario en el contrato y salvo lo dispuesto en el artículo 4, han transferido sus derechos de alquiler.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer,  respecto  de  los  autores, una presunción similar a la prevista en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  la  firma  de  un contrato de producción  de  una  película  entre  un  artista  intérprete  o ejecutante y un productor  de  películas  tenga  el efecto de autorizar el alquiler, siempre que dicho   contrato   estipule   una  remuneración  equitativa  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  artículo  4.  Los  Estados  miembros podrán disponer asimismo que   el  presente  apartado  se  aplique,  mutatis  mutandis,  a  los  derechos comprendidos en el capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Alquiler  de  programas  de  ordenador  Lo dispuesto en la presente Directiva se entenderá  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en la letra c) del artículo 4 de la Directiva  no  91/250/CEE  del  Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre protección jurídica de programas de ordenador (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Derecho  irrenunciable  a  una  remuneración  equitativa 1. Cuando un autor o un artista  intérprete  o  ejecutante  haya  transferido o cedido a un productor de fonogramas  o  de  películas  su  derecho de alquiler respecto de un fonograma o un  original  o  una  copia  de una película, el autor o el artista intérprete o ejecutante  conservará  el  derecho  de obtener por el alquiler una remuneración equitativa.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  a  obtener  una  remuneración  equitativa a cambio del alquiler por   parte   de   los   autores  o  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  será irrenunciable.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   gestión   del   derecho   a   obtener  una  remuneración  justa  podrá encomendarse  a  entidades  de  gestión  colectiva que representen a los autores o de los artistas intérpretes o ejecutantes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer la obligatoriedad total o parcial de  la  gestión  a  través  de  entidades  de  gestión  colectiva del derecho de obtener   una   remuneración   equitativa  así  como  la  determinación  de  las personas de quienes se pueda exigir o recaudar tal remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Excepciones  al  derecho  exclusivo  de  préstamo  al  público  1.  Los  Estados miembros  podrán  establecer  excepciones  al derecho exclusivo a que se refiere el  artículo  1  en  lo  referente  a  los  préstamos  públicos  siempre que los autores  obtengan  al  menos  una  remuneración  por esos préstamos. Los Estados miembros  podrán  determinar  libremente  esta  remuneración  teniendo en cuenta sus objetivos de promoción cultural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  no apliquen el derecho exclusivo de préstamo contemplado   en   el  artículo  1  respecto  de  los  fonogramas,  películas  y programas  de  ordenador,  deberán  estipular,  al  menos  para los autores, una remuneración.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   podrán   eximir  a  determinadas  categorías  de establecimientos  del  pago  de  la remuneración a que se refieren los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  en  colaboración  con  los  Estados miembros, elaborará antes del  1  de  julio  de  1997  un  informe  sobre  los  préstamos  públicos  en la Comunidad.   Remitirá   dicho  informe  al  Parlamento  Europeo  y  al  Consejo. CAPITULO II DERECHOS AFINES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Derecho   de  fijación  1.  Los  Estados  miembros  concederán  a  los  artistas intérpretes  o  ejecutantes  el  derecho  exclusivo  de  autorizar o prohibir la fijación de sus actuaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  concederán  a  las  entidades  de  radiodifusión  el derecho  exclusivo  de  autorizar  o  prohibir  la  fijación  de  sus emisiones, tanto  si  se  transmiten  por  vía alámbrica como inalámbrica, cable y satélite incluidos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  de  difusión  por cable no gozarán del derecho contemplado en el   apartado   2   cuando  simplemente  retransmitan  por  cable  emisiones  de organismos de radiodifusión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Derecho   de   reproducción  1.  Los  Estados  miembros  concederán  el  derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  artistas  intérpretes o ejecutantes respecto de las fijaciones de sus actuaciones,</p>
    <p class="parrafo">- a los productores de fonogramas respecto de sus fonogramas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  respecto  de  las  primeras  fijaciones de películas del original y de las copias de sus películas, y</p>
    <p class="parrafo">-   a  las  entidades  de  radiodifusión  respecto  de  las  fijaciones  de  sus emisiones  de  radiodifusión,  tal  como  se  definen éstas en el apartado 2 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  derechos  de  reproducción  a  que  se  refiere  el  apartado  1 podrán transferirse,   cederse   o   ser   objeto   de   la   concesión   de  licencias contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Radiodifusión  y  comunicación  al  público 1. Los Estados miembros concederán a los  artistas  intérpretes  y  ejecutantes  el  derecho exclusivo de autorizar o prohibir   la   emisión   inalámbrica  y  la  comunicación  al  público  de  sus actuaciones,  salvo  cuando  dicha  actuación  constituya  en  sí  una actuación</p>
    <p class="parrafo">transmitida por radiodifusión o se haga a partir de una fijación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  establecerán  la  obligación  del  usuario  de  un fonograma  publicado  con  fines  comerciales,  o  de  una reproducción de dicho fonograma,  que  se  utilice  para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo  de  comunicación  al  público de pagar una remuneración equitativa y única a  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes y productores de fonogramas, entre los  cuales  se  efectuará  el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas   intérpretes  o  ejecutantes  y  los  productores  de  fonogramas  los Estados  miembros  podrán  establecer  las  condiciones  en que deban repartirse dicha remuneración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  concederán  a  las  entidades  de  radiodifusión  el derecho  exclusivo  de  autorizar  o  prohibir  la redifusión inalámbrica de sus emisiones  así  como  la  comunicación  al  público  de sus emisiones cuando tal comunicación  se  haga  en  lugares  accesibles  al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Derecho de distribución 1. Los Estados miembros concederán:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes, respecto de la fijación de sus actuaciones,</p>
    <p class="parrafo">- a los productores de fonogramas, respecto de sus fonogramas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  productores  de  las  primeras  fijaciones de películas, respecto del original y de las copias de sus películas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  entidades  de  radiodifusión,  respecto  de  las  fijaciones  de  sus emisiones, tal como éstas se definen en el apartado 2 del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">el  derecho  exclusivo  de  poner  a  disposición  del público, mediante venta u otros  medios,  dichos  objetos,  incluidas las copias de los mismos, denominado en lo sucesivo « derecho de distribución ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  de  distribución relativo a un objeto de los contemplados en el apartado  1  no  se  agotará  en  la Comunidad salvo en el caso de primera venta en   la   Comunidad   de   dicho   objeto   por  parte  del  titular  o  con  su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   derecho   de   distribución   se   entenderá   sin  perjuicio  de  las disposiciones  específicas  del  capítulo  I,  en  particular del apartado 4 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  derecho  de  distribución  podrá  transferirse,  cederse o ser objeto de concesión de licencias contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Limitaciones   de  los  derechos  1.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer limitaciones de los derechos previstos en el capítulo II con respecto:</p>
    <p class="parrafo">a) al uso para fines privados;</p>
    <p class="parrafo">b)  al  uso  de  fragmentos  breves en relación con la información sobre sucesos de actualidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  fijación  efímera  por  parte  de  entidades de radiodifusión con sus propios medios técnicos y para sus propias emisiones;</p>
    <p class="parrafo">d) al uso exclusivo para fines docentes o de investigación científica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1, los Estados miembros podrán   imponer,  con  respecto  a  la  protección  de  artistas  intépretes  o ejecutantes,   productores   de   fonogramas,   entidades   de  radiodifusión  y</p>
    <p class="parrafo">productores  de  primeras  fijaciones  de  películas,  limitaciones semejantes a las  impuestas  para  la  protección  de  los  derechos  de  autor  sobre  obras literarias   y  artísticas.  No  obstante  sólo  podrán  establecerse  licencias obligatorias en la medida en que sean compatibles con el Convenio de Roma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  la  letra a) del apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las   disposiciones   vigentes   o   futuras   sobre   la  remuneración  de  las reproducciones con fines particulares. CAPITULO III DURACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Duración  del  derecho  de  autor  Sin  perjuicio  de una armonización ulterior, los  derechos  de  autor  objeto  de la presente Directiva no expirarán antes de transcurrido  el  plazo  previsto  en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Duración  de  los  derechos  afines  Sin perjuicio de una armonización ulterior, los   derechos  de  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes,  productores  de fonogramas   y   entidades  de  radiodifusión  a  que  se  refiere  la  presente Directiva   no   expirarán   antes   de  transcurridos  los  plazos  respectivos previstos  en  el  Convenio  de  Roma. Los derechos a que se refiere la presente Directiva   para  los  productores  de  la  primera  fijación  de  películas  no expirarán  antes  de  un  plazo  de  veinte años a partir del término del año en que se haya realizado dicha fijación. CAPITULO IV DISPOSICIONES COMUNES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Ambito  de  aplicación  temporal  1.  Las disposiciones de la presente Directiva serán   de   aplicación  a  todos  los  fonogramas,  obras  protegidas  por  los derechos  de  autor,  actuaciones,  emisiones y primeras fijaciones de películas objeto  de  la  presente  Directiva  que  el  1  de julio de 1994 estuviesen aún protegidos  por  la  legislación  de  los  Estados  miembros  sobre  derechos de autor   y   derechos   afines  o  que  en  dicha  fecha  cumplan  los  criterios necesarios para la protección en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva se entenderá sin perjuicio de los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  disponer  que se considere que los titulares han  dado  su  autorización  al  alquiler o préstamo de un objeto contemplado en el   apartado  1  del  artículo  2  cuando  se  acredite  que  éste  se  puso  a disposición  de  terceros  con  tales fines o que fue adquirido con anterioridad al  1  de  julio  de 1994. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que en  el  caso  de  grabaciones  digitales  los  titulares  tendrán  derecho a una remuneración adecuada por el alquiler o préstamo de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  no aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del artículo   2   a   las   obras  cinematográficas  o  audiovisuales  creadas  con anterioridad al 1 de julio de 1994.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar  la fecha de puesta en aplicación del  apartado  2  del  artículo  2  siempre  y  cuando  no sea posterior al 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado 3 y salvo lo dispuesto en los  apartados  8  y  9  la  presente  Directiva  no  afectará  a  los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los   Estados  miembros  podrán  establecer,  salvo  lo  dispuesto  en  los</p>
    <p class="parrafo">apartados  8  y  9,  que  se  considere  que  los titulares que adquieran nuevos derechos  en  virtud  de  la  normativa  nacional adoptada en cumplimiento de la presente  Directiva  y  que  con  anterioridad  al  1  de julio de 1994 hubiesen dado  su  consentimiento  para  la  explotación,  han  transferido  asimismo los nuevos derechos exclusivos.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar las fechas a partir de las cuales existirá  el  derecho  irrenunciable  a  una  remuneración  equitativa  a que se refiere el artículo 4, siempre que no sea posterior al 1 de julio de 1997.</p>
    <p class="parrafo">9.  Respecto  de  los  contratos  celebrados  antes  del  1 de julio de 1994, el derecho  a  una  remuneración  equitativa a que se refiere el artículo 4 sólo se aplicará  si  los  autores  o  los  artistas  intérpretes  o  ejecutantes  o los representantes   de  los  mismos  han  cursado  una  solicitud  a  tal  fin  con anterioridad  al  1  de  enero de 1997. A falta de acuerdo entre titulares sobre el  nivel  de  la  remuneración,  los  Estados miembros podrán fijar el nivel de la remuneración equitativa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Relación  entre  derechos  de  autor  y  derechos  afines  La  protección de los derechos  afines  a  los  derechos  de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará a la protección de los derechos de autor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  finales  1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento a la   presente   Directiva   antes   del   1   de   julio   de  1994.  Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. LEIGH</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  53 de 28. 2. 1991, p. 35 y DO no C 128 de 20. 5. 1992, p. 8. (2) DO  no  C  67  de  16.  3.  1992,  p. 92 y Decisión de 28 de octubre de 1992 (no publicada  aún  en  el  Diario Oficial). (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 54. (4)  Asunto  60  y  61/84  de Recopilación 1985, p. 2605. (5) DO no L 122 de 17. 5. 1991, p. 42.</p>
  </texto>
</documento>
