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    <identificador>DOUE-L-1992-81891</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3403/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3403/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija, para la campaña 1992/93 el precio de oferta comunitario de las naranjas dulces aplicable con respecto a España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19921201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  nos  3709/89 (1) del Consejo y 3648/90 (2), por los   que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación  del  Acta  de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  las  frutas  y  hortalizas  procedentes de España  y  Portugal,  respectivamente  y,  en  particular,  el  apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de julio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3820/90  de  la Comisión de 19 de diciembre  de  1990  (5)  ha  fijado las modalidades de aplicación del mecanismo de  compensación  a  la  importación  de  las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 y del artículo 318 del Acta de adhesión,  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad   en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en  adelante denominada  «  Comunidad  de  los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de  España  y  de  Portugal  para las que se haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno  fijar  el precio de oferta  comunitario  para  las  naranjas  dulces  procedentes  de  España  y  de Portugal  durante  el  periodo  de  aplicación del precio de referencia respecto a  los  terceros  países,  es  decir  del  1  de diciembre al 31 de mayo del año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  y  la  letra a) del apartado 1 del artículo 318</p>
    <p class="parrafo">del  Acta  de  adhesión  se  calcula  anualmente un precio de oferta comunitario sobre  la  base  de  la  media  aritmética  de  los precios al productor de cada Estado  miembro  de  la  Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las  regiones de producción hasta  los  centros  de  consumo  representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta  la  evolución  de  los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas;  que  los  precios  al  productor  antes  citados  corresponden a la media  de  las  cotizaciones  registradas  durante  los tres años que precedan a la  fecha  de  fijación  del  precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio  de  oferta  comunitario  anual  no  puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  de  los  Reglamentos  (CEE) no 3709/89  y  3648/90,  respecto  de  los  productos o variedades que supongan una parte  considerable  de  la  producción comercializada a lo largo de todo el año o  durante  una  parte  del mismo y que correspondan a la categoría de calidad I y  cumplan  determinados  requisitos  de  envasado, los precios al productor que deben  tenerse  en  cuenta  para  determinar el precio de oferta comunitario son los    correspondientes    a    un   producto   autóctono   definido   por   sus características    comerciales    comprobadas   en   el   mercado   o   mercados representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción donde las cotizaciones sean  las  más  bajas;  que  para  efectuar la media de las cotizaciones de cada mercado  representativo  deben  excluirse  las  cotizaciones  que  se consideren excesivamente    elevadas   o   excesivamente   bajas   con   relación   a   las fluctuaciones  normales  de  este  mercado;  que  además,  si  la  media para un Estado  miembro  se  separa  de  manera  excesiva de las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción  de  los  precios  agrarios  fijados  en  ecus  al  entrar en vigor la modificación  de  los  tipos  de  conversión agrícola que se produce al comienzo de  la  campaña  de  comercialización  que  sigue  a  un reajuste monetario como consecuencia    del    desmantelamiento    de    las    diferencias   monetarias transferidas;   que,   en  el  marco  del  desmantelamiento  automático  de  las diferencias  monetarias  negativas  surgidas  de los reajustes realizados del 13 al  17  de  septiembre  de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente  reductor  de  los  precios  agrarios  fijado  en  1,002650  por  el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2735/92  de  la  Comisión (6); que este ajuste  no  puede  sin  embargo  por razones de oportunidad, conducir a un nivel de precio de oferta inferior al de la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  el  precio  de  oferta  comunitario  de  las  naranjas  dulces,  para  el período de 1 de diciembre 1992 al 31 de mayo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1992/93,  el  precio  de  oferta  comunitario de las naranjas dulces  (códigos  NC  0805  10  11, 15, 19, 21, 25, 29, 31, 35, 39, 41, 45 y 49) aplicable  con  respecto  a  España  y Portugal, expresado en ecus por 100 kg de</p>
    <p class="parrafo">peso  neto,  se  fija  como  sigue para los productos de la categoría de calidad I, de todos los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">del 1 de diciembre de 1992 al 31 de mayo</p>
    <p class="parrafo">de 1993: 22,66.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  diciembre  de  1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  363  de  13. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.  (3)  DO  no  L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.  (5)  DO  no  L  366  de 29. 12. 1990, p. 43. (6) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18.</p>
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