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<documento fecha_actualizacion="20241021181410">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81887</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3399/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3399/92 de la Comisión, de 26 de noviembre de 1992, por el que se fija, para la campaña 1992/93, la ayuda definitiva a la producción de deterinados productos transformados a base de tomate y se establece una excepción a los Reglamentos (CEE) núms. 1558/91 y 722/88 para dicha campaña.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921130</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
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          <texto>Reglamento 2023/92, de 20 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1558/91, de 7 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 722/88, de 18 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  426/86  del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/92  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 establece  que  el  régimen  de  ayuda a la producción debe basarse en contratos celebrados entre productores y transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 989/84 del Consejo (3)  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1755/92 (4),  estableciendo  un  sistema  de  umbrales  de  garantía  para  determinados productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas y, en particular, para los  productos  transformados  a  base  de  tomates,  dispone  que la ayuda a la producción  debe  reducirse  para  la  campaña  en  curso  cuando  se  rebase el umbral  de  garantía;  que,  además,  el  rebasamiento del umbral de garantía se calcula  sobre  la  base  de las cantidades que han sido objeto de una solicitud de ayuda a la producción durante la campaña de 1992/93;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  989/84  fija,  para  la campaña de 1992/93,  un  umbral  de  garantía  correspondiente  a  una  cantidad  de tomate fresco  de  6  596  787 toneladas; que 4 317 339 toneladas están destinadas a la elaboración  de  concentrado  de  tomate, y 1 543 228 toneladas a la elaboración de  tomates  enteros  pelados;  que el saldo correspondiente a la elaboración de otros  productos  transformados  a  base  de  tomate  se tomará en consideración ulteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  datos  finales  comunicados  por  los Estados  miembros  en  el  marco del Reglamento (CEE) no 2010/92 de la Comisión, de  20  de  julio  de  1992,  por el que se establecen, para la campaña 1992/93, excepciones  a  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 1558/91 por el que se establecen   las   disposiciones  de  aplicación  del  régimen  de  ayuda  a  la producción  de  productos  transformados  a base de frutas y hortalizas (5), los contratos  de  transformación,  incluidas  las  cláusulas  adicionales escritas, se  refieren  a  4  298  678 toneladas para el concentrado y 1 538 970 toneladas para  los  tomates  enteros  pelados;  que  estas  cantidades objeto de contrato para  el  concentrado  y  los  tomates  pelados  son  inferiores a las indicadas anteriormente  y  que,  las  cantidades  que vayan a ser objeto de una solicitud de  ayuda  serán  iguales  o  inferiores  a  las  mencionadas  en los contratos, incluidas las cláusulas adicionales escritas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  lo  anteriormente  expuesto  se  infiere  que  no  se  ha rebasado  el  umbral,  en  el  caso  del  concentrado de tomate y de los tomates enteros  pelados  y  que,  por  lo  tanto,  la ayuda provisional a la producción fijada  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2023/92  de  la  Comisión (6) pasa a ser definitiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  12 y 14 del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión,  de  7  de  junio  de 1991, por el que se establecen las disposiciones de   aplicación   del   régimen   de   ayuda   a   la  producción  de  productos transformados   a   base   de   frutas  y  hortalizas  (7),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  2008/92  (8),  disponen que no se puede presentar más que</p>
    <p class="parrafo">una  solicitud  por  campaña  para  los  tres  grupos  de  productos  a  base de tomate;  que,  habida  cuenta  de  lo anteriormente expuesto, conviene permitir, para  la  campaña  1992/93,  la presentación de una solicitud para cada grupo de productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  722/88  de  la  Comisión, de 18 de marzo  de  1988,  por  el  que  se  establecen las modalidades de aplicación del apartado  1  bis  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo por lo  que  respecta  a  la concesión de ayuda a los productos transformados a base de   tomates   (9)  dispone  que  el  transformador  debe  presentar  una  única solicitud  de  prima  del  2  % de la ayuda a la producción de las cantidades de productos  acabados  obtenidos  sobre  la  base  de contratos celebrados con una asociación  de  productores  reconocida  o  una unión de estas agrupaciones; que esta   solicitud   debe   presentarse   al  mismo  tiempo  que  la  ayuda  a  la producción;   que   de   lo  anteriormente  expuesto  se  desprende  que  pueden presentarse   varias   solicitudes   de   ayuda  y  que,  por  consiguiente,  la solicitud  de  prima  del  2  %  debe  presentarse al mismo tiempo que la última solicitud de ayuda a la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  productos  transformados  a  base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  provisional  a  la  producción  fijada  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2023/92 pasa a ser definitiva para los productos enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  la  excepción  siguiente  al  apartado  4  del  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 1558/91 para la campaña de 1992/93:</p>
    <p class="parrafo">podrá   presentarse   una  única  solicitud  de  ayuda  para  cada  uno  de  los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- concentrado de tomate,</p>
    <p class="parrafo">- tomates enteros pelados,</p>
    <p class="parrafo">- otros productos a base de tomate,</p>
    <p class="parrafo">a  partir  del  final  de  las  operaciones  de transformación de la campaña y a más tardar el 15 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  se  aplicarán a cada solicitud de ayuda las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1558/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero del artículo 4 del Reglamento (CEE)  no  722/88,  para  la  campaña  1992/93  el  transformador  presentará la solicitud  única  de  prima  al  mismo tiempo que la última solicitud de ayuda a la producción presentada en virtud del artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  49  de  27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 5. (3)  DO  no  L  103 de 16. 4. 1984, p. 19. (4) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 25. (5)  DO  no  L  203  de  21.  7. 1992, p. 11. (6) DO no L 207 de 23. 7. 1992, p. 11.  (7)  DO  no  L 144 de 8. 6. 1991, p. 31. (8) DO no L 203 de 21. 7. 1992, p. 9. (9) DO no L 74 de 19. 3. 1988, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ayuda a la producción</p>
    <p class="parrafo">/ Cuadros: Véase DO /</p>
  </texto>
</documento>
