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    <identificador>DOUE-L-1992-81884</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3392/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3392/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>346</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="1636" orden="4">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3885" orden="5">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80206" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio  (GATT),  la  Comunidad  se  ha  comprometido a abrir un contingente arancelario  comunitario  anual  de  carne  de  vacuno  congelada  del código NC 0202  y  los  productos  del  código NC 0206 29 91, con un derecho del 20 % y un volumen  de  53  000  toneladas,  expresados  en  peso de carne deshuesada; que, conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1993 dicho contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  en  particular  que todos los operadores interesados  de  la  Comunidad  puedan  tener  acceso  igual  y continuo a dicho contingente   y   que   el  derecho  previsto  para  el  mismo  se  aplique  sin interrupción  a  todas  las  importaciones  de  los  productos en cuestión hasta agotar el volumen contingentario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  régimen  consiste  en  que  la  Comisión  reparta  las cantidades   disponibles  entre  los  agentes  económicos  tradicionales  y  los interesados  en  el  comercio  de  carne  de  vacuno;  que,  sin  embargo,  para asegurarse   de   que   los   últimos   operadores   realizan  correctamente  su actividad,   únicamente   deben   tomarse   en  cuenta  las  cantidades  de  una determinada   importancia   que   sean  representativas  del  comercio  con  los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  hacer  posible  la  plena  utilización  del volumen  contingentario  previsto,  es  conveniente  fijar una fecha límite para la  presentación  de  las  solicitudes  de  certificados de importación así como disponer  que  las  cantidades  en  su  caso  no  solicitadas  en  esa  fecha se transfieran  al  último  trimestre  del  año  1993 y se asignen especialmente en función  del  volumen  de  las cantidades restantes y al margen de los criterios establecidos para el reparto entre los diferentes tipos de operadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 27 del Reglamento  (CEE)  no  805/68  del  Consejo,  de 27 de junio de 1968, por el que se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne de bovino (1),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  abre,  para  el  año  1993,  un  contingente  arancelario comunitario de carne  de  vacuno  congelada  del  código  NC 0202 y los productos del código NC 0206  29  91  de  un  volumen  total  de 53 000 toneladas, expresados en peso de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  asignación  de  dicho  contingente,  se considerará que 100 kilogramos de carne no deshuesada equivalen a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  del  presente Reglamento, se considerará como carne congelada la carne  que  se  presente  en  estado  congelado  en  el  momento de aceptarse la declaración de importación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  contingente contemplado en el apartado 1, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El contingente contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos partes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  primera  parte,  del  80  %,  es  decir,  42 400 toneladas, se repartirá entre  los  importadores  que  puedan  demostrar  que  han importado durante los tres  últimos  años  carne  congelada  del código NC 0202 y productos del código NC 0206 29 91 sujetos al presente régimen de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  segunda  parte,  del  20  %,  es  decir,  10 600 toneladas, se repartirá entre   los   operadores   que,   con  referencia  a  una  cantidad  mínima  por determinar,   puedan   demostrar   que   han   realizado   con  terceros  países intercambios  de  carne  de  vacuno distinta de la sujeta al presente régimen de importación o a operaciones de tráfico de perfeccionamiento activo o pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  para  las  que  no  se  haya  presentado  una  solicitud de certificado  de  importación  el  31 de agosto de 1993 , se asignarán nuevamente durante  el  cuarto  trimestre  de  dicho  año, sin tener en cuenta, en su caso, el reparto contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión antes del 16 de septiembre de  1993,  las  cantidades  que  el  31  de  agosto  de  dicho año no hayan sido solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial:</p>
    <p class="parrafo">a)   el   reparto   y   asignación  de  las  cantidades  disponibles  entre  los operadores contemplados en el artículo 2, y</p>
    <p class="parrafo">b)  las  condiciones  de  expedición y período de validez de los certificados de importación,</p>
    <p class="parrafo">se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. CURRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28. 6. 1968, p. 24. Reglamento cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2066/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49).</p>
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