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<documento fecha_actualizacion="20241021181407">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81876</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3368/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3368/92 de la Comisión, de 24 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias relativas a las normas de aplicación del régimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>342</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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          <texto>Reglamento 2294/92, de 31 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/92, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>ion, estableciendo Cantidades de referencia y Valor de Anticipos, para el supuesto indicado: Reglamento 1282/93, de 27 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, sus artículos 12 y 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92  prevé  el  pago  de un anticipo a los productores que soliciten el pago compensatorio  por  semillas  oleaginosas;  que  este pago debe efectuarse desde el momento en que los Estados miembros comprueben el derecho al mismo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) no 1765/92  dispone  que,  para  poder  optar  a un anticipo, los productores deben cumplir   determinadas   obligaciones,   tales   como  la  presentación  de  una solicitud  que  incluya  un  plan detallado de cultivo para su explotación en el que  se  especifiquen  las  tierras  que  vayan a ser utilizadas para el cultivo de  semillas  oleaginosas;  que  la  Comisión  ha propuesto un sistema integrado de  gestión  que  contempla  una  solicitud  de ayuda única (2); que el hecho de que  este  sistema  esté  a  la  espera  de una decisión no es motivo suficiente</p>
    <p class="parrafo">para  retrasar  el  pago  de  un  posible anticipo a los productores de colza de invierno  que  cumplan  las  condiciones  requeridas  por el Reglamento (CEE) no 1765/92  ya  que,  a  la  vista  de  la  experiencia  adquirida  en  el anterior régimen  de  las  oleaginosas  establecido  por  el  Reglamento (CEE) no 3766/91 del   Consejo   (3),   las   autoridades  competentes  de  determinados  Estados miembros ya podrían estar dispuestas a tratar sus expedientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  los  productores  que  no  opten  por  el sistema simplificado  contemplado  en  el  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 1765/92 tienen  derecho  a  solicitar  el  pago  compensatorio  por semillas oleaginosas previsto  en  el  artículo  5 del mismo Reglamento y, por consiguiente, a cobrar el   anticipo  de  dicho  pago;  que,  por  lo  tanto,  esos  productores  están obligados   a  retirar  de  la  producción  una  parte  de  las  tierras  de  su explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  sigue  examinando los planes de regionalización presentados  por  los  Estados  miembros  en  aplicación del Reglamento (CEE) no 1765/92,   algunos   de   los   cuales   sólo   son   provisionales;   que,  por consiguiente,  la  Comisión  no  puede  fijar la cantidad de referencia regional prevista  mencionada  en  la  letra c) del artículo 5 del mismo Reglamento; que, no  obstante,  esta  situación  no  debe  perjudicar  a los productores de colza que  hayan  sembrado  en  1992  para  cosechar  en  1993,  principalmente  en su posible derecho al cobro de un anticipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  prevé medidas  específicas  para  facilitar  la  transición  del  sistema  vigente  al establecido  por  ese  Reglamento;  que,  teniendo  en  cuenta  lo  expuesto, es conveniente  establecer,  con  carácter  transitorio,  normas  para la solicitud de  anticipos  por  parte  de los productores que siembren colza en invierno con el  fin  de  evitar  las  dificultades  relacionadas  con este cultivo; que para ello  basta  con  que  el  productor  facilite  un  mínimo  de  información  que incluya  la  superficie  total  sembrada de colza de invierno y su compromiso de presentar cualquier otra información que se le solicite en su momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  están  pendientes  de  definir  algunos elementos relativos a la   obligación  de  retirada  de  tierras,  en  particular  la  declaración  de retirada  contemplada  en  el  artículo  4 del Reglamento (CEE) no 2293/92 de la Comisión  (4);  que  por  lo  tanto procede adoptar disposiciones especiales que garanticen  el  compromiso  del  productor  de ajustarse a esta obligación en el futuro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cualquier  cambio  en  la  superficie  sembrada  de  colza de invierno  da  lugar  a  una  inspección  concreta desproporcionada con el fin de determinar  si  sigue  estando  justificado  el  derecho  al cobro del anticipo; que,   por   ello,   es  conveniente  limitar  tales  cambios  a  los  que  sean inevitables  por  la  insuficiente  implantación  del  cultivo  debida a motivos agronómicos  o  climáticos;  que  en  este  caso únicamente una nueva siembra de oleaginosas permite evitar las dificultades mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de las materias grasas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  transitorio,  para  la campaña de comercialización 1993/94, y</p>
    <p class="parrafo">sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2294/92  de  la  Comisión  (5), los Estados miembros podrán  fijar  una  fecha  límite  para  la  solicitud de anticipo sobre el pago compensatorio  por  semillas  oleaginosas  por  parte  de  los  productores  que hayan sembrado colza de invierno.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  límite  prevista  en  el  apartado  1 no podrá ser posterior a la fecha  de  presentación  de  las solicitudes de pagos compensatorios contemplada en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2294/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  previsto  en el artículo 1, el pago del anticipo contemplado en el apartado   2   del   artículo   11   del  Reglamento  (CEE)  no  1765/92  estará subordinado a una declaración escrita del productor que incluya como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  superficie  total  sembrada  de colza de invierno por la que solicita el pago de un anticipo;</p>
    <p class="parrafo">b) su compromiso irrevocable de:</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  a  su  debido tiempo una solicitud de pago compensatorio según las normas que se definirán ulteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-  cumplir  su  obligación  de  retirar  tierras  de  la  producción y todas las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2294/92,</p>
    <p class="parrafo">-   renunciar   a   optar  al  pago  simplificado  previsto  para  los  pequeños productores,</p>
    <p class="parrafo">-    no    volver   a   sembrar   como   cultivo   principal   las   superficies correspondientes  durante  esa  misma  campaña,  excepto por motivos agronómicos o  climáticos  debidamente  reconocidos  por  la autoridad competente del Estado miembro.    En    este   caso,   el   productor   deberá   sembrar   oleaginosas obligatoriamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto  en  el  artículo  2,  los  Estados  miembros estarán autorizados  para  anticipar  a  los  productores  que  cumplan  las condiciones requeridas  un  50  %  de la cantidad de referencia regional prevista, calculada a   partir   de   los  datos  comunicados  a  la  Comisión  con  los  planes  de regionalización,  tal  como  se  presenten  en  la fecha citada en el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin  perjuicio  de  lo  previsto  en  el  apartado  1,  la  Comisión  podrá solicitar  la  revisión  de  los  planes  de  regionalización  por  parte de los Estados  miembros  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1765/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  pagará  ningún  anticipo  a  los  productores  a  los  que  les sean aplicables  las  sanciones  previstas  en  los  apartados  7 y 8 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 615/92 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   efectuarán  las  comprobaciones  administrativas oportunas antes de proceder a cualquier anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas adecuadas para asegurarse de que  el  productor  cumpla  su  compromiso  mencionado  en  el artículo 2 y para impedir   que  una  superficie  pueda  ser  objeto  de  una  solicitud  de  pago</p>
    <p class="parrafo">compensatorio   distinta   de   la   prevista   en   la  solicitud  de  anticipo correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las medidas adoptadas en aplicación   del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las  derivadas  del apartado  1,  a  más  tardar treinta días después de la fecha límite fijada para presentar una solicitud de anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  181  de  1.  7. 1992, p. 12. (2) DO no C 9 de 15. 1. 1992, p. 4. (3)  DO  no  L  356  de  24.  12. 1991, p. 17. (4) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 19.  (5)  DO  no  L  221 de 6. 8. 1992, p. 22. (6) DO no L 67 de 12. 3. 1992, p. 11.</p>
  </texto>
</documento>
