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    <identificador>DOUE-L-1992-81868</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3337/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3337/92 del Consejo, de 16 de noviembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1981/82 por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que unicamente se beneficiaran de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/336/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921123</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  la Cosecha de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80294" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1981/82, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1), y en particular el apartado 4 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  12  del  Reglamento  (CEE) no 1696/71  establece  que  en  las regiones de la Comunidad donde las agrupaciones de  productores  reconocidas  sean  capaces  de  garantizar  a sus miembros unos ingresos  justos  y  realizar  una  gestión  racional de la oferta, se concederá la   ayuda  a  la  producción  a  dichas  agrupaciones;  que  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 1981/82 (2) figura una lista de dichas regiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  los  datos  facilitados por Alemania hace ver que  nuevas  regiones  cumplen  las  condiciones previstas en el artículo 12 del Reglamento  (CEE)  no  1696/71,  a  partir  de  la  cosecha del año 1991; que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 1981/82 en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  lista  que  figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1981/82 se añaden las regiones « Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thueringen ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir de la cosecha del año 1991. El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  175  de 4. 8. 1971, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).   (2)  DO  no  L  215  de  23.  7.  1982,  p.  3;  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1808/89 (DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 5).</p>
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