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    <identificador>DOUE-L-1992-81864</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921118</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3328/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3328/92 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1992, por el que se establecen medidas transitorias relacionadas con el Reglamento (CEE) núm. 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/334/L00017-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921122</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81098" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No&lt;?%&gt; 3328/92DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  1765/92  del  Consejo, de 30 de junio de 1992, por   el   que   se   establece  un  régimen  de  apoyo  a  los  productores  de determinados  cultivos  herbáceos  (1),  ampliado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 2467/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3540/85  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  1734/92  (4), establece  normas  para  la  aplicación  de  las  medidas  especiales  para  los guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces;  que  el  artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  3540/85  obliga  a  los  Estados  miembros  a  expedir un certificado   de   compra   al   precio   mínimo   tras   haber   realizado  las comprobaciones  necesarias;  que  el  apartado  2 del artículo 13 del Reglamento (CEE)  n°  3540/85  establece  un período de vigencia de seis meses a partir del mes  siguiente  a  aquel  en  el  que  se  haya  presentado la solicitud para la parte   del   certificado   correspondiente   a   la  ayuda  previamente  fijada establecida  en  el  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2036/82 del  Consejo  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n°  2206/90  (6);  que  el  apartado  1  del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 3540/85  prevé  la  obligación  de  utilizar  realmente  los  productos a que se refiere  el  artículo  9  de  dicho  Reglamento  en  un  plazo  de siete meses a partir  del  último  día  del  mes  en el que se haya presentado la solicitud de</p>
    <p class="parrafo">identificación;  que  el  apartado  1  del  artículo  22 del Reglamento (CEE) n° 3540/85  establece  disposiciones  para  la presentación de las declaraciones de transformación por parte de las organizaciones autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  apoyo establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92  sustituye  a  las  disposiciones aplicables a los guisantes, las habas, los  haboncillos  y  los  altramuces  dulces;  que,  con  objeto  de evitar todo riesgo  de  interferencia  entre  los dos regímenes de apoyo, es necesario fijar fecha  límite  de  las  solicitudes  de  certificados de compra al precio mínimo al  21  de  mayo  de 1993, suspender la ayuda previamente fijada correspondiente a  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces  para los meses a partir  de  julio  de  1993 incluido, poner fin a la identificación a partir del 1  de  julio  de  1993  y que la obligación de utilizar los productos se cumpla, a  más  tardar  el  30  de  noviembre  de  1993;  que  conviene procurar que las declaraciones  de  transformación  se  envíen  en  julio  de  1993,  que  dichas declaraciones,  en  aplicación  del  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento (CEE)  n°  2036/82,  darán  derecho  a  recibir  la ayuda aplicable el día de su presentación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de forrajes desecados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  podrá  presentarse  ninguna  solicitud  de  certificado  de compra al precio mínimo,  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3540/85, después del 21 de mayo de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  guisantes,  las  habas,  los haboncillos y los altramuces dulces,  el  plazo  de  validez de la parte del certificado de ayuda previamente fijada  establecido  en  el  apartado  4  del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 2036/82  no  se  extenderá  más  allá  del  30  de junio de 1993, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3540/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  julio  de  1993  no  podrá  llevarse  a  cabo ninguna identificación  de  los  guisantes,  las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE)  n°  3540/85,  en  las identificaciones realizadas antes del 1 de julio de 1993,  la  obligación  de  utilizar los productos a que se refiere el artículo 9 del  Reglamento  (CEE)  n°  3540/85  deberá satisfacerse, a más tardar, el 30 de noviembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   declaraciones   de  transformación  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo  22  del  Reglamento  (CEE) n° 3540/85 correspondientes al mes de junio de  1993  y  transmitidas  a  la  autoridad  competente  en  julio  de  1993  se considerarán   recibidas  el  30  de  junio  de  1993,  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 2036/82.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
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