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    <identificador>DOUE-L-1992-81854</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3315/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3315/92 de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 1940/92 por el que se fija el contenido máximo en humedad de los cereales ofrecidos a la intervención en determinados Estados miembros durante la campaña 1992/93.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/332/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1940/92, de 14 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1738/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  por  el que se establecen las calidades del trigo blando, el centeno,  la  cebada,  el  maíz,  el  sorgo  y  el  trigo  duro (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2094/87 (4), fija, entre otras  cosas,  en  un  14  %  el  contenido  máximo  de  humedad de los cereales distintos  del  trigo  duro;  que, en el contexto del Reglamento (CEE) no 689/92 de  la  Comisión,  de  19  de  marzo  de  1992,  que  fija  los procedimientos y condiciones  de  aceptación  de  los  cereales  por  parte  de los organismos de</p>
    <p class="parrafo">intervención  (5),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1941/92  (6), el contenido  máximo  de  humedad  se  fijó  en  el  14,5  %;  que dicho Reglamento también   contempla  en  el  apartado  4  de  su  artículo  2  que  los  Estados miembros,  a  petición  suya,  podrán ser autorizados, bajo ciertas condiciones, a  aplicar  un  contenido  de  humedad  del 15 % a todos los cereales excepto al trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1940/92 (7), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2781/92 (8), ha autorizado a ciertos Estados miembros a aplicar una tasa de humedad del 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  solicitado  la  aplicación del grado de humedad  más  elevado  para  todos  los  cereales  debido  a  las circunstancias climáticas  excepcionales  que  han  concurrido  en  el verano de 1992; que, por consiguiente, conviene modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1940/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1940/92  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 1. (3)  DO  no  L  281 de 1. 11. 1975, p. 22. (4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1. (5)  DO  no  L  74 de 20. 3. 1992, p. 18. (6) DO no L 196 de 15. 7. 1992, p. 20. (7) DO no L 196 de 15. 7. 1992, p. 18. (8) DO no L 281 de 25. 9. 1992, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Contenido  máximo  de  humedad  para  los  cereales  ofrecidos a la intervención durante la campaña de 1992/93</p>
    <p class="parrafo">Estado   miembro  Cereales  Alemania  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro Bélgica  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro Dinamarca Todos los cereales excepto  trigo  duro  y  centeno  Francia  Todos los cereales excepto trigo duro Irlanda  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro  Italia  Todos  los cereales excepto  trigo  duro  Luxemburgo  Todos  los  cereales excepto trigo duro Países Bajos  Todos  los  cereales  excepto  trigo  duro  Portugal  Todos  los cereales excepto trigo duro Reino Unido Todos los cereales excepto trigo duro</p>
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