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    <numero_oficial>3311/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3311/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, relativo a medidas especiales en favor de los productores afectados por la sequía de 1991-1992 en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>332</diario_numero>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Portugal  se  ha  visto  afectado  por  una importante sequía desde  el  otoño  de  1991  hasta la primavera de 1992 que provocará pérdidas en la   cosecha  de  cereales  que,  en  determinadas  regiones,  pueden  ser  casi totales  y,  por  otra  parte, costes suplementarios especialmente elevados para la  alimentación  del  ganado  vacuno, ovino y/o caprino y caballar; que, con el fin  de  paliar  la  pérdida  de  renta  que esto implicará para los productores afectados, procede adoptar las normas que regulen estos regímenes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  sequía  de  primavera  afecta  menos  a  los  cereales de cosecha  tardía,  como  el  maíz  y el sorgo; que, por lo tanto, procede limitar la  ayuda  a  los  cereales  de  invierno;  que los cultivos de trigo duro ya se benefician   de   una   importante   ayuda  por  hectárea  independiente  de  la producción;  que,  por  consiguiente,  conviene  limitar la ayuda a los cultivos de trigo blando, cebada, centeno y tritical;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  los  cereales, conviene limitar la ayuda  a  los  productores  cuya  productividad  es  baja; que la ayuda a dichos productos  debe  fijarse  en  función  del  nivel  de pérdida de producción y de los costes de producción de los diferentes cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a los ganaderos, procede prever en las regiones  siniestradas  ayudas  especiales  en  favor  de  los  productores  que posean  vacas  nodrizas,  ovejas  y/o  cabras y para los pequeños productores de leche  que  se  hallen  en  dichas  regiones; que conviene limitar el importe de</p>
    <p class="parrafo">las   ayudas  a  un  nivel  suficiente  para  compensar  la  compra  de  piensos complementarios   durante   el   período  en  el  que,  en  un  año  normal,  el crecimiento  de  la  hierba  es  suficiente  para  la  alimentación  básica  del ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta  a  la  compensación  de  los  costes suplementarios  de  los  ganaderos  y  en  función  del  grado  de insuficiencia pluviométrica   relativa   y   de   las   consecuencias   de   las  temperaturas excepcionalmente  elevadas,  es  necesario  elaborar  una  lista de las regiones según  la  intensidad  de  la  sequía; que conviene limitar el importe máximo de las  ayudas  autorizadas  en  función  de  la  intensidad  de  la sequía y de la especie animal de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  agilizar  el  pago de estas ayudas, procede tomar como referencia   las   primas   comunitarias  por  vaca  nodriza,  oveja  y/o  cabra concedidas  con  cargo  a  la  campaña de 1991; que, no obstante, es conveniente tomar  en  consideración  a  los  nuevos  productores  que  no  hayan presentado solicitudes con cargo a la campaña de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  consecuencias  económicas  de la sequía podrían retrasar el   proceso   de   integración   del   sector   agrícola   portugués   en   las organizaciones   comunes   de   mercado;   que,   para  sostener  los  esfuerzos portugueses  para  hacer  frente  a  las  dificultades  que han surgido conviene prever  la  participación  del  FEOGA  sección  Garantía,  en la financiación de estas  ayudas,  dentro  de  los  límites  de  los  créditos  consignados  en  el presupuesto general de las Comunidades Europeas a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  autorizar  la  concesión  por  parte  de  la República  Portuguesa,  con  cargo  al  presupuesto nacional, de una ayuda a los que posean caballos en las regiones más afectadas por la sequía,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Medidas en favor de los productores de cereales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  autoriza  a  la República Portuguesa a conceder una ayuda especial a los productores   de   trigo   blando,  cebada,  centeno  y  tritical  especialmente afectados  por  la  sequía  registrada  en Portugal desde el otoño de 1991 hasta la primavera de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  especialmente  afectados  aquellos productores de cereales que   en   1992   hayan  obtenido  un  rendimiento  medio  por  hectárea  en  su explotación  inferior  a  1  000 kg de trigo blando, 850 kg de cebada o tritical y 650 kg de centeno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán   acogerse   a   la  ayuda  los  productores  que  hayan  presentado  una declaración   de   cultivos   en   el   marco  del  régimen  de  ayuda  especial establecido  en  el  Reglamento  CEE) no 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de  1990,  por  el  que  se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales y del arroz en Portugal  (3)  y,  en  casos debidamente justificados, los demás productores que puedan demostrar que sus cultivos de cereales han quedado siniestrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda no podrá superar:</p>
    <p class="parrafo">- 215 ecus/ha para el trigo blando;</p>
    <p class="parrafo">- 165 ecus/ha para la cebada o tritical;</p>
    <p class="parrafo">- 120 ecus/ha para el centeno.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   ayuda   se   pondrá  por  obra  de  tal  manera  que  los  productores especialmente  afectados  que  hayan  obtenido  cosechas  de  cada  uno de estos cereales  inferiores  a  las  cantidades indicadas en el apartado 2 del artículo 1  tengan  derecho  a  una ayuda parcial. En tal caso, los importes previstos en el   apartado   1  del  presente  artículo  se  reducirán  en  proporción  a  la diferencia   entre   el   rendimiento   efectivamente  obtenido  y  los  valores indicados en el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de   desarrollo  del  presente  título,  y,  en  particular,  las relativas   a   los   controles,  se  adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento establecido  en  el  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4).</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Medidas en favor de los ganaderos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República Portuguesa a establecer una ayuda a los ganaderos que  posean  vacas  nodrizas,  vacas  lecheras,  ovejas  y/o  cabras en regiones afectadas  por  la  sequía  registrada  en Portugal desde el otoño de 1991 hasta la  primavera  de  1992  y se comprometan a mantener el rebaño al menos hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, las regiones:</p>
    <p class="parrafo">- especialmente afectadas se enumeran en el Anexo I,</p>
    <p class="parrafo">- muy gravemente afectadas se enumeran en el Anexo II, y</p>
    <p class="parrafo">- gravemente afectadas se enumeran en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  5,  podrá  concederse  una  ayuda a los ganaderos  portugueses  que  posean  vacas  nodrizas que se hayan beneficiado en 1991  de  la  prima  por  mantenimiento  del censo de vacas nodrizas establecida en  el  Reglamento  (CEE)  no 1357/80 del Consejo, de 5 de junio de 1980, por el que  se  establece  un  régimen  de  prima  para  el  mantenimiento del censo de vacas  que  amamanten  a  sus  crías (5). Cuando el número de vacas nodrizas que posean el 1 de septiembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  sea  igual  al  número por el que se concedió la prima con cargo a la campaña de   1991,   la  ayuda  podrá  concederse,  como  máximo,  por  este  número  de animales;</p>
    <p class="parrafo">-  sea  inferior  al  número  de  animales  por  el que se concedió la prima con cargo a la campaña de 1991, se tomará en consideración ese número inferior;</p>
    <p class="parrafo">-  sea  superior  al  número  de  animales  por  el que se concedió la prima con cargo  a  la  campaña  de  1991,  se tomará en consideración ese número superior siempre  que  los  animales  ya  estuvieran  en su poder el 1 de enero de 1992 y sin  perjuicio  del  control  apropiado  que  puedan  efectuar  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  conceder  asimismo  una  ayuda  a  los  ganaderos  que  posean  vacas nodrizas   a   que  se  refiere  el  artículo  5  y  que,  aunque  no  se  hayan beneficiado  de  la  prima  por  mantenimiento  del  censo de vacas nodrizas con cargo  a  la  campaña  de 1991, puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente  que  han  poseído  efectivamente  vacas nodrizas subvencionables con arreglo   al   Reglamento   (CEE)  no  1357/80,  al  menos  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de enero y el 1 de septiembre de 1992. La prima podrá concederse, como máximo, por este número de vacas nodrizas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  5,  se  podrá  conceder una ayuda a los ganaderos  que  entreguen  o  vendan  directamente  leche  o productos lácteos y cuya  cantidad  de  referencia  individual,  establecida en el artículo 5 quater del  Reglamento  (CEE)  no  804/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (6),  sea igual o inferior a 60 000 kg. La ayuda únicamente  se  concederá  a  los  ganaderos  que  se encuentren en las regiones especialmente  afectadas  o  muy  gravemente  afectadas  con arreglo al primer y último  guiones  del  párrafo  primero  del  artículo 5 y que puedan demostrar a satisfacción  de  la  autoridad  competente  que  han tenido efectivamente en su poder  vacas  lecheras  al  menos  durante  el período comprendido entre el 1 de enero  y  el  1  de septiembre de 1992. La ayuda podrá concederse por ese número de  vacas  lecheras  como  máximo.  En  todo caso, el número de vacas que podrán ser  tenidas  en  cuenta  a efectos de la determinación de la ayuda no podrá ser superior a 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  artículo  5, se podrá conceder una ayuda especial por  sequía  a  los  ganaderos  que  posean  ovejas  y/o  cabras  que  se  hayan beneficiado  de  la  prima  a  que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino  (7)  con  cargo  a la campaña de 1992. La ayuda se podrá conceder, como máximo,  por  el  número  de  ovejas  y/o  cabras  con  derecho  a la prima, sin perjuicio   del   control   apropiado   que   puedan  efectuar  las  autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Los importes de la ayuda no podrán sobrepasar:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  regiones  especialmente  afectadas, 145 ecus por vaca nodriza, 14,5 ecus por oveja y 14,5 ecus por cabra;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  regiones  muy  gravemente  afectadas, 110 ecus por vaca nodriza, 11 ecus por oveja y 11 ecus por cabra;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  las  regiones  gravemente  afectadas, los importes previstos en la letra b) se reducirán un 32 %;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  lo  que  respecta a las vacas lecheras y en las regiones especialmente o muy gravemente afectadas, 75 ecus por vaca.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  los  animales  no  hayan estado presentes durante todo el período  comprendido  entre  el  1  de  enero  y  el  1  de  mayo de 1992 en las regiones  contempladas  en  el  artículo  5,  los importes máximos fijados en el apartado  1  del  presente  artículo  se  reducirán pro rata temporis al período de presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  adoptar  las  normas  de desarrollo del presente título con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 27 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  805/68  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1968, por el que se establece la organización  común  de  mercados  en el sector de la carne de bovino (8), en el caso  de  las  vacas  nodrizas,  en  el  artículo  30  del  Reglamento  (CEE) no 804/68,  en  el  caso  de  las vacas lecheras o en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89 en el caso de las ovejas y/o cabras.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Como  complemento  de  la  ayuda  especial  por  sequía, la República Portuguesa estará  autorizada  para  conceder,  en  las  regiones especial y muy gravemente afectadas,  una  ayuda  por  reproductora  de  la  especie  equina  de más de 12 meses que no exceda de 110 ecus, con cargo a su presupuesto nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   importes  contemplados  en  el  presente  Reglamento  se  convertirán aplicando el tipo de conversión agrario vigente el 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  participará  en  la  financiación  de las ayudas referidas en los  títulos  I  y  II  del  presente  Reglamento,  dentro de los límites de los créditos  consignados  en  el  presupuesto general de las Comunidades Europeas a tal  efecto.  Estas  ayudas  se considerarán como una intervención en el sentido del  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970 sobre la financiación de la política agrícola común (9).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  República  Portuguesa  adoptará  las  medidas necesarias para garantizar que las  ayudas  previstas  en  el  presente  Reglamento  sólo  se  concedan a quien corresponda.  Estas  medidas  incluirán,  en  particular, sanciones adecuadas en caso   de   solicitudes  de  ayuda  que  contengan  datos  incorrectos,  ya  sea deliberadamente o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">La   República  Portuguesa  informará  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas adoptadas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  251 de 28. 9. 1992, p. 57. (2) Dictamen emitido el 30 de octubre de  1992  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 362 de 27. 12. 1990,  p.  28.  (4)  DO  no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 1738/92 (DO no L 180 de 1. 7. 1992, p.  1).  (5)  DO  no  L 140 de 5. 6. 1980, p. 1; Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23).  (6)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (DO  no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64).  (7)  DO  no  L  289  de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2069/92  (DO  no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59).  (8)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2066/92  (DO  no L 215 de 30. 7. 1992, p.</p>
    <p class="parrafo">49).  (9)  DO  no  L  94  de 28. 4. 1970, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Regiones  especialmente  afectadas  por  la  sequía  contempladas  en  el primer guión del párrafo segundo del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Región Alentejo</p>
    <p class="parrafo">- Zona agraria ( ): 61</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Mourao</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Regiones  muy  gravemente  afectadas  por  la  sequía contempladas en el segundo guión del párrafo segundo del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Región Beira interior</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 33, 34, 35, 36 (excepto Fornos de Algodres), 37, 38 y 39</p>
    <p class="parrafo">Región Ribatejo y Oeste</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Gaviao</p>
    <p class="parrafo">Región Alentejo</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 53, 54, 55, 56, 57, 58 (excepto Mourao), 59 y 60</p>
    <p class="parrafo">Región Algarve</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 64, 65 (excepto Faro y Olhao) y 66</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Silves</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Regiones  gravemente  afectadas  por  la  sequía contempladas en el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Región Trás-os-Montes</p>
    <p class="parrafo">-  Zonas  agrarias:  12,  13,  20  (excepto S. Joao de Pesqueira), y 21 (excepto Carrazeda de Ansiaes)</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Macedo de Cavaleiros</p>
    <p class="parrafo">Región Beira interior</p>
    <p class="parrafo">- Zona agraria: 40</p>
    <p class="parrafo">- Concelho de Fornos de Algodres</p>
    <p class="parrafo">Región Beira litoral</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 27, 28, 29, 30 y 31</p>
    <p class="parrafo">Región Ribatejo y Oeste</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 47, 48, 49 y 50 (excepto Gaviao)</p>
    <p class="parrafo">- Concelhos de: Santarém, Cartaxo y Montijo</p>
    <p class="parrafo">Región Alentejo</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 51 y 52</p>
    <p class="parrafo">Región Algarve</p>
    <p class="parrafo">- Zonas agrarias: 62, 63 (excepto Silves) y 65 (excepto Castro Marim)</p>
  </texto>
</documento>
