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    <identificador>DOUE-L-1992-81852</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>525/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 1992, por la que se fijan las condiciones de autorización de los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducción de productos procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>331</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/331/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20011213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81891" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/675, de 10 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82496" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2001/812, de 21 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/675/CEE  del  Consejo,  de 10 de diciembre de 1990, por la  que  se  establecen  los principios relativos a la organización de controles veterinarios  de  los  productos  que se introduzcan en la Comunidad procedentes de   países   terceros   (1),   modificada  en  último  lugar  por  la  Decisión 92/438/CEE (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   ser   autorizados,   los   puestos   de  inspección fronterizos   deben   cumplir  las  condiciones  generales  establecidas  en  la Directiva 90/675/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   funcionamiento   armonioso   del  sistema  de  control veterinario  se  basa  en  la  instalación  de puestos de inspección fronterizos que  reúnan  unas  condiciones  de equipamiento y funcionamiento adecuadas; que, por  lo  tanto,  es  necesario  establecer  condiciones  complementarias para la autorización de estos puestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  tenerse  en cuenta el tipo de productos de que se trate para los controles que se realicen en un puesto de inspección fronterizo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  puestos  de  inspección fronterizos sólo se autorizan si reúnen  un  conjunto  de  condiciones de equipamiento y funcionamiento; que, por ello,  cualquier  cambio  en  relación  con  la  autorización  de  uno  de estos puestos   debe   ponerse  en  conocimiento  de  la  Comisión  por  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  excepciones  relativas  a  la  inspección  de  pescado procedente  de  países  terceros  e  introducido en la Comunidad serán objeto de ulteriores disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  del  Anexo  II  de  la  Directiva  90/675/CEE,  para  poder  ser</p>
    <p class="parrafo">autorizados,   los   puestos   de  inspección  fronterizos  contemplados  en  el artículo   9  de  dicha  Directiva  deberán  estar  equipados  y  funcionar  con arreglo a lo dispuesto en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Un  Estado  miembro  podrá  proponer  que  determinados  puestos  de  inspección fronterizos  sólo  sean  autorizados  para  la  inspección de determinados tipos de  productos;  en  este  caso,  el Estado miembro deberá presentar la prueba de que  el  puesto  de  que  se  trate  dispone  de  los  locales,  el  equipo y el personal adecuados para llevar a cabo la inspección de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás  Estados miembros  cualquier  modificación  en  la  composición o el funcionamiento de un puesto de inspección fronterizo relacionada con la autorización del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  373  de  31.  12. 1990, p. 1. (2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES  DE  AUTORIZACION  DE  LOS  PUESTOS  DE  INSPECCION FRONTERIZOS PARA LOS PRODUCTOS DE TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  puestos  de  inspección  fronterizos  autorizados  para  efectuar  los controles   veterinarios   de  los  productos  procedentes  de  terceros  países introducidos   en   la   Comunidad   deberán   estar  construidos,  equipados  y mantenidos   y   funcionar  conforme  a  las  condiciones  establecidas  en  las directivas  comunitarias  o,  en  su defecto, en las normas nacionales que rijan los  intercambios  del  producto  de que se trate en el país donde se encuentren estos   puestos  de  inspección.  Además,  se  tomarán  todas  las  precauciones necesarias  para  evitar  la  contaminación recíproca entre productos. Todos los puestos    de    inspección   fronterizos   dispondrán,   en   particular,   del equipamiento para la limpieza y desinfección de los locales.</p>
    <p class="parrafo">En  las  mismas  condiciones  que  las  mencionadas  en  el  primer párrafo, los puestos  de  inspección  fronterizos  autorizados podrán, si la importancia o la diversidad  de  los  flujos  comerciales  de  productos  procedentes  de  países terceros  lo  justifica,  subdividirse  en  varios  centros  de  inspección  que comprendan  personal,  equipo  y  locales  de  inspección  y  de  almacenamiento proporcionales al volumen y el tipo de productos que pase por ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  operaciones  necesarias  para  realizar  controles de identidad, controles  físicos  y  tomas  de muestras deberán evitar cualquier contaminación de   los   productos   (teniendo   en  cuenta  las  condiciones  de  temperatura controlada  a  las  que  son transportados). Si se tratare de productos a granel destinados  al  consumo  humano,  todos  los  controles  deberán  realizarse  en locales  protegidos  de  la  intemperie  y se tomarán las medidas oportunas para la  manipulación  higiénica  y  la  protección  de  tales  productos  durante su</p>
    <p class="parrafo">carga y descarga.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  puestos  de  inspección fronterizos funcionarán bajo la responsabilidad de  un  veterinario  oficial,  que  deberá  estar  presente  en  dicho  puesto o centro de inspección durante los controles veterinarios de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   o   los   veterinarios  oficiales  podrán  recibir  la  asistencia  de auxiliares especialmente formados y que actúen bajo su autoridad para:</p>
    <p class="parrafo">a) controlar los documentos que acompañen a los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  ejecutar  las  tareas  prácticas  para  el  control de identidad, el control físico,   la  toma  de  muestras  y  la  realización  de  análisis  de  carácter general;</p>
    <p class="parrafo">c)   participar   en   la   ejecución   de   las  tareas  y  los  procedimientos administrativos.</p>
    <p class="parrafo">La   responsabilidad  de  la  decisión  definitiva  recaerá  en  el  veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  higiene  del  personal,  de  los locales y del equipo deberá ser tal que nunca  pueda  incidir  en  los  resultados  de  los  controles  efectuados en el puesto de inspección fronterizo.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  la  espera  de  la  entrada  en  funcionamiento  del  sistema  Shift,  el veterinario  oficial  responsable  de  los  controles en el puesto de inspección fronterizo deberá disponer, al menos, de:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  lista  actualizada  de  los  terceros  países  o  de  las partes de los mismos  autorizados  para  expedir  productos  a  la  Comunidad o, en su caso, a determinados países miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  copia  de  las  Decisiones  que  prohíban  o  restrinjan  la  importación de productos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)  copia  de  las  distintas  decisiones  de  la  Comunidad  o  de  los Estados miembros  que  establezcan  modelos  de  certificados sanitarios o de inspección veterinaria  o  de  cualquier  otro documento que deba acompañar a los productos de terceros países expedidos a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  una  lista  actualizada  de  los  puestos de inspección fronterizos para los productos  de  terceros  países  en  la que figuren sus datos, en particular por lo que se refiere a los medios de comunicación;</p>
    <p class="parrafo">e)   una   lista   actualizada   de  los  establecimientos  de  terceros  países autorizados  a  enviar  productos  a  la  Comunidad cuando tal lista exista para un producto determinado;</p>
    <p class="parrafo">f)  datos  actualizados  sobre  los  lotes  de  productos  cuya  introducción  o importación  en  la  Comunidad  haya sido denegada y son objeto de reexpedición. Cada  Estado  miembro  comunicará  a  los otros Estados miembros y a la Comisión toda   la   información   sobre   los  lotes  de  productos  reexpedidos;  estas informaciones  deberán  ser  comunicadas  a cada puesto de inspección fronterizo por su autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  relación  que  resuma  los controles desfavorables efectuados en la CEE de los productos procedentes de cada tercer país;</p>
    <p class="parrafo">h)  una  relación  actualizada  de  todos  los  lotes  devueltos,  destruidos  o autorizados  por  el  veterinario  oficial  del  puesto  para usos distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">i)  una  relación  de  todos los muestreos efectuados en el puesto para exámenes de laboratorio, así como de los resultados de dichos exámenes;</p>
    <p class="parrafo">j)   una  relación  de  los  resultados  de  las  verificaciones  efectuadas  en relación  con  los  productos  de  avituallamiento  del personal o los pasajeros de  los  medios  de  transporte  que  efectúen transportes internacionales y sus residuos;</p>
    <p class="parrafo">k)  archivos  adecuados  para  el  almacenamiento  de  los  datos  relativos  al control de los productos procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  autoridades  competentes  garantizarán  una  coordinación  óptima entre los   distintos  servicios  que  participen  en  el  control  de  los  productos procedentes de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">8.  Las  autoridades  competentes  de  los  puntos  de  paso  de  las  fronteras deberán  disponer,  como  mínimo,  de  los  datos contemplados en las letras a), b), c), e) y f) del punto 6.</p>
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