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<documento fecha_actualizacion="20190620145601">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81847</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921112</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3300/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3300/92 de la Comisión, de 12 de noviembre de 1992, relativo a la interrupción de la pesca del espadín por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>328</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921115</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3882/91  del  Consejo,  de  18  de diciembre  de  1991,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1992 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2985/92  (4), establece partes  de  los  totales  de  capturas  de espadín asignados a la Comunidad para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado la parte del total admisible de capturas asignada a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  espadín  en las aguas de las divisiones CIEM II a (zona CE) y IV  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un Estado miembro han alcanzado la parte del total admisible de captura asignada a la Comunidad para 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas de espadín en las aguas de las divisiones CIEM II  a  (zona  CE)  y  IV  (zona  CE)  efectuadas  por  barcos  que naveguen bajo pabellón  de  un  Estado  miembro  o  estén registrados en un Estado miembro han agotado  la  parte  del  total  admisible  de  capturas  asignada a la Comunidad para 1992.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  espadín  en  las  aguas de las divisiones CIEM II a (zona  CE)  y  IV  (zona  CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de  un  Estado  miembro  o  estén  registrados en un Estado miembro, así como el mantenimiento  a  bordo,  el  transbordo  o  el  desembarco  de  peces  de  esta población  capturados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 300 de 16. 10. 1992, p. 3.</p>
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