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<documento fecha_actualizacion="20241021181356">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81837</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3280/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3280/92 del Consejo, de 9 de noviembre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1576/89 por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>327</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/327/L00003-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921116</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20080220</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="480" orden="3">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="3493" orden="4">Etiquetas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 110/2008, de 15 de enero; DOUE-L-2008-80243</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80543" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>la letra E) al art. 7.2 del Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prohibir  la utilización de cápsulas u hojas fabricadas  a  base  de  plomo  para  cubrir  los  dispositivos de cierre de los recipientes  en  los  que  se comercializan las bebidas espirituosas, con objeto de  evitar,  por  una  parte, el riesgo de contaminación por contacto accidental con  estos  productos  y,  por  otra,  el  riesgo  de  contaminación  del  medio ambiente  por  residuos  que  contengan plomo procedente de las cápsulas u hojas mencionadas;   que   es   preciso,   no   obstante,  establecer  un  período  de</p>
    <p class="parrafo">adaptación  para  los  fabricantes  y usuarios de dichas cápsulas y hojas y, con ese  fin,  no  aplicar  esta  prohibición  hasta  el  1  de  enero  de 1993; que asimismo  es  necesario  permitir  que se dé salida, hasta el agotamiento de las existencias,  a  las  bebidas  espirituosas  embotelladas  cuyo  dispositivo  de cierre  esté  revestido  por  una  cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo antes de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) no 1756/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1576/89, se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  A  partir  del  1 de enero de 1993, las bebidas espirituosas contempladas en  el  presente  Reglamento,  envasadas  en  botellas,  sólo podrán almacenarse para  su  venta  y  puesta  en  circulación  en recipientes cerrados mediante un dispositivo  que  no  esté  revestido  por  una  cápsula o una hoja fabricadas a base  de  plomo.  No  obstante, será posible dar salida, hasta el agotamiento de las  existencias,  a  las  bebidas espirituosas embotelladas cuyo dispositivo de cierre  esté  revestido  por  una  cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo antes de dicha fecha. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. HURD</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  69 de 18. 3. 1992, p. 12. (2) DO no C 241 de 21. 9. 1992, p. 98; y  Decisión  de  28  de octubre de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 169 de 6. 7. 1992, p. 1. (4) DO no L 160 de 12. 6. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
