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<documento fecha_actualizacion="20241021181354">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81830</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3269/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3269/92 de la Comisión, de 10 de noviembre de 1992, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de los artículos 161, 182 y 183 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario, en lo que respeta al régimen de la exportación, a la reexportación y a las mercancías que salen del territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921112</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921115</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19931014</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="878" orden="2">Código Aduanero</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1993 y el art. 4.2 Dejara de Ser aplicable desde el 1 de enero de 1995.</nota>
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          <texto>los arts. 161, 182 y 183 del Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1214/92, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE)No&lt;?%&gt; 3269/92 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por  el  que  se  aprueba  el  código  aduanero  comunitario  (1), denominado en adelante el Código y, en particular, su artículo 249,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  161  del  Código  establece un procedimiento de exportación  que  se  ajusta  a  la  situación  del mercado interior existente a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  dicho procedimiento, la declaración de exportación  debe  depositarse  en  la  aduana competente para la vigilancia del lugar  en  que  esté  establecido  el  exportador  o  bien  en  que se embalen o carguen las mercancías para el transporte de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  determinadas  disposiciones  para determinar con  más  claridad  el  lugar en que está establecido el exportador y prever las excepciones  que  se  imponen  para  tener  en  cuenta  determinadas situaciones particulares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  simplificar  las formalidades de exportación para  determinados  modos  de  transporte,  así  como  en  los  casos  en que el régimen de tránsito se utiliza en determinadas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  situación del mercado interior, conviene   prever  las  disposiciones  aplicables  en  caso  de  utilización  de procedimientos simplificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    conviene   igualmente   determinar   los   procedimientos aplicables a la reexportación prevista en el artículo 182 del Código;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  de  conformidad  con  el  artículo 182 del Código, adoptar  medidas  tendentes  a  supervisar  el  cumplimiento  de  las medidas de control   a   la  exportación  respecto  de  las  mercancías  que  abandonen  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad con el fin de ser reintroducidas en otra parte  de  dicho  territorio,  cuando  las  mercancías  de que se trate no estén amparadas por un régimen aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  disposiciones transitorias a fin de regular la  situación  de  las  mercancías  respecto  a  las  cuales las formalidades de exportación  han  sido  cumplidas  en  1992,  pero  cuya  salida  del territorio aduanero no se efectuará hasta 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  limitar  la  aplicación del apartado 2 del artículo 4  del  presente  Reglamento  a  un  período  de  dos  años; que es conveniente, antes  de  que  expire  dicho  plazo,  volver a examinar dicha cuestión a la luz de la experiencia adquirida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1 Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  como  exportador, a efectos del apartado 5 del artículo 161</p>
    <p class="parrafo">del   Código   la   persona  por  cuya  cuenta  se  realice  la  declaración  de exportación  y  que,  en  el  momento  de su aceptación, sea propietario o tenga un derecho similar de disposición de las mercancías en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  aplicación  del  contrato  en  el que se base la exportación, la propiedad  o  un  derecho  similar  de  disposición  pertenezca  a  una  persona establecida  fuera  de  la  Comunidad,  se  considerará como exportador la parte contratante establecida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  subcontratación,  la  declaración de exportación podrá presentarse igualmente  ante  la  aduana  competente  del  lugar  en que esté establecido el subcontratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si,   por   razones  de  organización  administrativa,  no  puede  aplicarse  la primera  frase  del  apartado  5  del artículo 161 del Código, podrá presentarse la   declaración  de  exportación  ante  cualquier  aduana  competente  para  la operación en cuestión en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  razones  debidamente  justificadas  podrá  aceptarse una declaración de exportación:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  aduana  distinta de la contemplada en la primera frase del apartado 5 del artículo 161 del Código, o</p>
    <p class="parrafo">- por una aduana distinta de la contemplada en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  las  operaciones  de  control  relativas a la aplicación de las medidas  de  prohibición  y  de  restricción deberán tener en cuenta el carácter particular de la situación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  en  los  casos  contemplados  en  el apartado 1, las formalidades de exportación  no  se  efectúen  en  el  Estado miembro en que esté establecido el exportador,  la  aduana  ante  la  que  se  haya  presentado  la  declaración de exportación  enviará  una  copia  del  documento único al servicio designado del Estado miembro en que esté establecido el exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) n° 2453/92  de  la  Comisión  (1),  cuando la declaración de exportación se realice con   base   en  un  documento  administrativo  único,  deberán  utilizarse  los ejemplares  nos  1,  2  y  3.  La  aduana  ante  la  que haya sido presentada la declaración  de  exportación  (aduana  de  exportación)  sellará  la casilla A y completará,  en  su  caso,  la  casilla D. Cuando conceda el levante, conservará el  ejemplar  n°  1,  enviará  el  ejemplar  n°  2  a la oficina estadística del Estado  miembro  del  que  dependa  la  aduana  de  exportación  y  devolverá el ejemplar n° 3 al interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   El  ejemplar  n°  3  del  documento  administrativo  único,  así  como  las mercancías  que  se  hayan  beneficiado  del levante para la exportación deberán presentarse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">2. Se entenderá por aduana de salida:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  a  las  mercancías exportadas por ferrocarril, por correo, por vía aérea   o  por  vía  marítima,  la  aduana  competente  del  lugar  en  que  las compañías   ferroviarias,   las  administraciones  de  correos  de  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros,   las   compañías   aéreas  o  las  compañías  marítimas  reciban  las mercancías  en  el  marco  de  un  contrato de transporte único con destino a un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">b)   respecto   a  las  mercancías  exportadas  a  través  de  canalizaciones  y respecto  a  la  energía  eléctrica,  la  aduana designada por el Estado miembro en que esté establecido el exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  a  las  mercancías  exportadas  por otras vías o en circunstancias no  contempladas  en  las  letras  a)  y b), la última aduana antes de la salida de las mercancías fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  de  salida  se  cerciorará  de  que  las  mercancías presentadas correspondan  a  las  mercancías  declaradas, y vigilará y certificará la salida física  de  las  mercancías  por  medio de un visado al dorso del ejemplar n° 3. El  visado  estará  constituido  por un sello en el que figurará el nombre de la aduana  y  la  fecha.  La  aduana  de  salida  devolverá  el  ejemplar n° 3 a la persona que lo presentó para que ésta a su vez lo devuelva al declarante.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  salida  fraccionada,  sólo  se  visará  la parte de mercancías que efectivamente  se  exporte.  En  caso  de salida fraccionada por varias aduanas, la  aduana  de  salida  en  que se haya presentado el original del ejemplar n° 3 autenticará,   previa   solicitud   debidamente   justificada,   una  copia  del ejemplar  n°  3  por  cada  cantidad de mercancías de que se trate, con vistas a su   presentación   ante  otra  aduana  de  salida  afectada.  El  original  del ejemplar n° 3 será anotado en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  operación  en  su totalidad se efectúe en el territorio de un Estado miembro,  éste  podrá  prever  que el ejemplar n° 3 no sea visado. En este caso, no se devolverá dicho ejemplar.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  la  aduana  de  salida  compruebe  una  minoración, hará la oportuna anotación  en  el  ejemplar  presentado  de  la  declaración  e  informará  a la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aduana  de  salida compruebe un exceso, no permitirá su salida hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aduana  de  salida  compruebe una diferencia en la naturaleza de las mercancías,  no  permitirá  su  salida  hasta  tanto  no  se  hayan cumplido las formalidades de exportación e informará a la aduana de exportación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  los  supuestos  contemplados en la letra a) del apartado 2, la aduana de salida  visará  el  ejemplar  n° 3, de conformidad con el apartado 3, después de haber  colocado  en  el  documento de transporte la mención « Export » en rojo y su  sello.  Cuando,  en  los casos de líneas regulares o de transportes directos con   destino   a   un   tercer   país,  los  operadores  puedan  garantizar  la regularidad  de  las  operaciones  por otros medios, no se exigirá la colocación de la mención « Export ».</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  se  trate  de  mercancías  expedidas  al  amparo  de  un  régimen de tránsito  que  tenga  como  destino  un  tercer  país o una aduana de salida, la oficina  de  partida  visará  el  ejemplar n° 3 de conformidad con el apartado 3 y  lo  entregará  al  declarante, después de haber anotado la mención « Export » en  rojo,  en  todos  los  ejemplares  del  documento de tránsito o en cualquier otro  documento  que  haga  las  veces.  La  aduana de salida vigilará la salida física de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   primero   no   se  aplicará  en  los  supuestos  de  dispensa  de</p>
    <p class="parrafo">presentación  en  la  oficina  de partida, a que se refieren los apartados 4 y 7 del  artículo  78  y  los  apartados  6 y 9 del artículo 93 del Reglamento (CEE) n° 1214/92 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">7.  La  aduana  de  exportación podrá solicitar al exportador que le presente la prueba   de   la  salida  de  las  mercancías  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  mercancías  que  no  estén  sujetas  a  una  medida de prohibición o de restricción  y  cuyo  valor  por  envío y declarante no supere 3 000 ecus podrán declararse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever que esta disposición no sea de aplicación cuano  la  persona  que  formule  la  declaración de exportación obre por cuenta de terceros, en calidad de profesional de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">2. Las declaraciones verbales sólo podrán efectuarse en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  mercancía  haya  salido del territorio aduanero de la Comunidad sin haber  sido  objeto  de  una declaración de exportación, ésta deberá presentarse a  posteriori  por  el  exportador  en  la aduana competente del lugar en el que esté  establecido.  En  dicho  caso,  será  de  aplicación  lo  dispuesto  en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  de  dicha  declaración  estará  supeditada a la presentación por el  exportador,  a  satisfacción  de  las  autoridades aduaneras de la aduana de que  se  trate,  de  los justificantes relativos a la salida real del territorio aduanero  de  la  Comunidad  y a la naturaleza y a la cantidad de las mercancías de  que  se  trate.  Dicha  aduana  visará  igualmente  el  ejemplar  n°  3  del documento único.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  a  posteriori  de  dicha  declaración  no  constituirá obstáculo para   la  aplicación  de  sanciones,  ni  para  las  consecuencias  que  puedan resultar en materia de política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  mercancía  a  la  que  se  haya  otorgado  el  levante  para la exportación  no  haya  salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  el declarante  informará  inmediatamente  de  ello  a los servicios de la aduana de exportación.   El  ejemplar  n°  3  de  la  declaración  de  exportación  deberá devolverse a dicha aduana.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  en  los  supuestos contemplados en los apartados 5 o 6 del artículo 6,  un  cambio  del  contrato  de transporte tenga como efecto que un transporte que  debía  terminar  en  el  exterior  del  territorio aduanero de la Comunidad termine  en  el  interior  del mismo, las sociedades, autoridades o compañías de que  se  trate  sólo  podrán proceder a la ejecución del contrato modificado con el  acuerdo  de  la  aduana  a  que  se  refiere  la letra a) del apartado 2 del artículo  6,  o,  en  caso  de  utilización  de  un  régimen  de tránsito, de la oficina de partida. En dicho caso, deberá devolverse el ejemplar n° 3.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  simplificados  para  las  formalidades  que  han de cumplirse en la aduana de exportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   formalidades  contempladas  en  el  artículo  5  podrán  simplificarse  de</p>
    <p class="parrafo">acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  6  y  9  serán de aplicación al presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 1: Declaración incompleta</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  la  declaración  incompleta  permitirá  a las autoridades aduaneras  aceptar,  en  casos  debidamente  justificados, una declaración en la que  no  figuren  todas  las  indicaciones requeridas o a la que no se acompañen todos los documentos necesarios para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  de  exportación  que  las  autoridades  aduaneras podrán aceptar,   a   petición   del   declarante,  sin  que  figuren  algunas  de  las indicaciones  enumeradas  en  el  Anexo  VII  del  Reglamento  (CEE)  n° 2453/92 deberán  recoger  al  menos  las indicaciones contempladas en las casillas nos 1 primera   subdivisión,   2,   14,  17,  31,  33,  38,  44  y  54  del  documento administrativo único, así como:</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  trata  de  mercancías  sujetas  a  derechos  a  la  exportación  o  a cualquier  otra  medida  prevista  en  el  marco  de la política agrícola común, todos  los  datos  que  permitan  la  correcta  aplicación  de dichos derechos o medidas,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  demás  datos  considerados  necesarios  para la identificación de las   mercancías   y   la   aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  la exportación,   así   como   para   la   determinación  de  la  garantía  a  cuya constitución pueda estar supeditada la exportación de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  dispensar al declarante de cumplimentar las  casillas  17  y  33,  siempre que este último declare que la exportación de las  mercancías  en  cuestión  no  está  sometida  a medidas de restricción o de prohibición,  que  las  autoridades  aduaneras  no tengan dudas a este respecto, y  que  la  denominación  de  las mercancías permita determinar inmediatamente y sin abigueedades su clasificación arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  de  exportación contempladas en el apartado 1 deberán ir acompañadas   de   los   documentos  a  cuya  presentación  esté  supeditada  la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  3,  podrá  aceptarse  una declaración  a  la  que  no  figure  adjunto  alguno  de  los  documentos a cuya presentación  esté  supeditada  la  exportación,  siempre  que  se  compruebe, a satisfacción del servicio de aduanas:</p>
    <p class="parrafo">a) que el documento en cuestión existe y se halla en período de validez;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  dicho  documento  no  ha podido adjuntarse a la declaración por razones ajenas a la voluntad del declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  que  cualquier  retraso  en  la  aceptación  de  la declaración impediría la exportación  definitiva  de  las  mercancías  o  las  sometería  a  un  tipo  de derechos a la exportación más elevado o a una restitución menos elevada.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  ejemplar  n°  3  deberá  indicar  en  la casilla 44 una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exportación simplificada</p>
    <p class="parrafo">- Forenklet udfoersel</p>
    <p class="parrafo">- Vereinfachte Ausfuhr</p>
    <p class="parrafo">- Aðëïõóôaaõ Ýíç aaîáãùãÞ</p>
    <p class="parrafo">- Simplified exportation</p>
    <p class="parrafo">- Exportation simplifiée</p>
    <p class="parrafo">- Esportazione semplificata</p>
    <p class="parrafo">- Vereenvoudige uitvoer</p>
    <p class="parrafo">- Exportação simplificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  concedido  por  las  autoridades  aduaneras  al  declarante  para  la comunicación  de  datos  o  de  documentos  no  facilitados  en el momento de la aceptación  de  la  declaración,  no  podrá  exceder de un mes, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  La  aceptación  por  parte  de  las autoridades aduaneras de una declaración incompleta  no  podrá  tener  por  efecto  que  se impida o retrase la concesión del  levante  de  las  mercancías  correspondientes a dicha declaración, si nada más  se  opone  a  ello.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 12, el levante  tendrá  lugar  con  sujeción  a  las  condiciones  establecidas  en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  presentación  posterior  de un dato de la declaración, que no se hubiera  aportado  en  el  momento  de  la  aceptación  de esta última, no pueda influir  en  la  cuantía  de  los derechos aplicables a las mercancías a las que se   refiera   dicha   declaración,   las   autoridades   aduaneras   procederán inmediatamente  a  la  contracción  de la cuantía de estos derechos, determinada en las condiciones habituales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  posterior  presentación  de un dato de la declaración, que no se hubiera  aportado  en  el  momento  de  la  aceptación  de  esta última, pudiera influir  en  la  cuantía  de  los derechos aplicables a las mercancías a las que se refiera dicha declaración, las autoridades aduaneras:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  la  contracción  inmediata  de  la  cuantía  de  los  derechos calculados según el tipo mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  exigirán  la  constitución  de  una  garantía  que  cubra la diferencia entre esta  cuantía  y  la  que resultaría de la aplicación a dichas mercancías de los derechos calculados según el tipo máximo.</p>
    <p class="parrafo">El   declarante  podrá  solicitar,  en  lugar  de  constituir  la  garantía,  la contracción   inmediata  del  importe  de  derechos  calculados  según  el  tipo máximo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  el  plazo  señalado  en  el  artículo  13,  el  declarante no hubiere  aportado  el  dato  que  faltara,  la  autoridades aduaneras contraerán inmediatamente,   en   concepto   de   derechos   aplicables  a  las  mercancías consideradas,  el  importe  de  la  garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Una  declaración  incompleta  aceptada  en  las  condiciones  fijadas en los artículos  12,  13  y  14  podrá  ser  completada  por  el  declarante o, con el acuerdo   de   las   autoridades  aduaneras,  sustituida  por  otra  declaración elaborada en buena y debida forma.</p>
    <p class="parrafo">En   ambos   casos,   la   fecha   que   se  tomará  en  consideración  para  la</p>
    <p class="parrafo">determinación  de  los  derechos  eventualmente  exigibles  y para la aplicación de  las  demás  disposiciones  que  regulen  la  exportación  será  la  fecha de aceptación de la declaración incompleta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  el  artículo 2, la declaración complementaria o de sustitución  podrá  presentarse  en  la  aduana competente del lugar en que esté establecido  el  exportador.  Cuando  el  subcontratante  esté establecido en un Estado  miembro  distinto  de  aquel en que esté establecido el exportador, esta posibilidad    se    aplicará   sólo   cuando   existan   acuerdos   entre   las administraciones de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">La   declaración   incompleta   deberá  mencionar  la  aduana  ante  la  que  se presentará  la  declaración  complementaria  o  de  sustitución. La aduana en la que  se  presente  la  declaración incompleta enviará los ejemplares nos 1 y 2 a la aduana en que se presente la declaración complementaria o de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2: Procedimiento de declaración simplificada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  de  declaración  simplificada permitirá la exportación de las mercancías   previa   presentación   de   una   declaración  simplificada  y  la presentación  ulterior  de  una  declaración complementaria que podrá ser, en su caso, de carácter global, periódico o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   aduaneras   podrán   dispensar  de  la  presentación  de  la declaración  complementaria,  cuando  la  declaración  simplificada se refiera a una  mercancía  cuyo  valor  sea  inferior al umbral estadístico previsto en las disposiciones   comunitarias   vigentes   y  contenga  ya  todos  los  elementos necesarios para la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  petición  por  escrito,  en  la  que  se  hagan  constar  todos  los elementos  necesarios  para  la  concesión  de la autorización, se autorizará al declarante,  en  las  condiciones  y con arreglo a las modalidades enunciadas en los  artículos  20  y  21,  a  formular la declaración de manera simplificada en el momento de la presentación en aduana de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  28,  la  declaración simplificada   estará   constituida   por  el  documento  administrativo  único, incompleto,  que  contendrá,  al  menos,  las  indicaciones  necesarias  para la identificación  de  las  mercancías.  Los  apartados 3, 4 y 5 del artículo 12 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  la  autorización contemplada en el artículo 19 al declarante, siempre  que  pueda  garantizarse  un  control  eficaz  del  cumplimiento de las prohibiciones   o   de   las   restricciones   de   exportación,   o   de  otras disposiciones que regulen la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la  autorización  cuando  la  persona  que  la solicite:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción  grave  o  infracciones  reiteradas contra la normativa aduanera,</p>
    <p class="parrafo">- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Podrá  denegarse  cuando  dicha  persona  actúe  por  cuenta de otra persona que haga proceder sólo de forma ocasional a operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   autorización   podrá  ser  revocada  cuando  dejen  de  concurrir  las condiciones  contempladas  en  el  apartado 1. Podrá revocarse, asimismo, cuando se presenten las situaciones contempladas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  de  denegación  o  de  revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">La autorización contemplada en el artículo 19:</p>
    <p class="parrafo">-  designará  la  aduana  o  las  aduanas  competentes para la aceptación de las declaraciones simplificadas,</p>
    <p class="parrafo">- determinará la forma y el contenido de las declaraciones simplificadas,</p>
    <p class="parrafo">-   determinará   las   mercancías  a  las  que  sea  aplicable,  así  como  las indicaciones  que  deban  figurar  en  la  declaración simplificada a efectos de la identificación de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-  precisará  la  referencia  a  la  garantía que deba facilitar, en su caso, el interesado.</p>
    <p class="parrafo">Precisará   igualmente   la   forma   y   el   contenido  de  las  declaraciones complementarias,  que  podrán  tener,  en su caso, un carácter global, periódico o   recapitulativo,   y   fijará   los  plazos  dentro  de  los  cuales  deberán presentarse ante la autoridad aduanera designada al efecto.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3: Procedimiento de domiciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   El   procedimiento  de  domiciliación  permitirá  el  cumplimiento  de  las formalidades  de  exportación  de  las  mercancías en los locales del interesado o  en  otros  lugares  designados  o  autorizados  por las autoridades aduaneras competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  del  procedimiento de domiciliación será concedida, previa solicitud   escrita,  en  las  condiciones  y  con  arreglo  a  las  modalidades previstas  en  el  apartado  1 del artículo 23, a toda persona, denominada en lo sucesivo  «  exportador  autorizado  »,  que  desee efectuar las formalidades de exportación  en  sus  propios  locales o en los otros lugares contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   La  autorización  contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  22  será concedida:</p>
    <p class="parrafo">-   siempre  que  los  documentos  contables  de  la  persona  que  presente  la solicitud  permitan  a  las  autoridades  aduaneras  efectuar un control eficaz, en particular un control a posteriori,</p>
    <p class="parrafo">-  siempre  que  pueda  garantizarse  un  control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones  o  de  las  restricciones de exportación o de otras disposiciones que regulen la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  denegará  la autorización cuando la persona que presente la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">-  haya  cometido  una  infracción  grave  o  infracciones  reiteradas contra la normativa aduanera,</p>
    <p class="parrafo">- sólo proceda de forma ocasional a operaciones de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1. La autorización será revocada cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)   no   se  haya  cumplido  o  haya  dejado  de  cumplirse  una  condición  de</p>
    <p class="parrafo">concesión; o</p>
    <p class="parrafo">b) su titular no cumpla alguna de las obligaciones que le incumban.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  autoridad  aduanera podrá renunciar a revocar la autorización cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  su  titular  cumpla  las  obligaciones  que  le  incumban  en un plazo fijado eventualmente por la autoridad aduanera, o</p>
    <p class="parrafo">-   el   incumplimiento   no   haya   tenido   consecuencias   reales  sobre  el funcionamiento correcto del régimen.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  principio,  se  revocará  asimismo  la  autorización  cuando  se  dé  el supuesto contemplado en el primer guión del apartado 2 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  revocarse  la  autorización  cuando  se dé el supuesto contemplado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 23.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  decisiones  de  denegación  o  de  revocación deberán ser motivadas por las autoridades aduaneras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  permitir  que  las  autoridades  aduaneras  se  cercioren  de la regularidad  de  las  operaciones,  el exportador autorizado deberá, antes de la salida de las mercancías de los lugares contemplados en el artículo 22:</p>
    <p class="parrafo">a)  comunicar  esta  salida  a  las  autoridades  aduaneras,  en  la forma y con arreglo  a  las  modalidades  fijadas  por éstas, a fin de obtener el levante de las mercancías en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  las  mercancías  en  sus  documentos contables. Dicha inscripción podrá  sustituirse  por  cualquier  otra formalidad prevista por las autoridades aduaneras  y  que  presente  garantías  análogas.  Deberá  indicarse la fecha de inscripción,    así   como   todas   las   indicaciones   necesarias   para   la identificación de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  mantener  a  disposición  de  las autoridades aduaneras todos los documentos a cuya presentación esté suspeditada, en su caso, la exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  determinadas  circunstancias  especiales, justificadas por la naturaleza de  las  mercancías  en  cuestión y por el ritmo acelerado de las operaciones de exportación,   las   autoridades   aduaneras   podrán  dispensar  al  exportador autorizado  de  comunicarles  cada  salida  de  mercancías, siempre que éste les suministre  todas  las  informaciones  que dichas autoridades estimen necesarias para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  inscripción  de  las mercancías en los documentos contables del exportador autorizado equivaldrá al levante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  controlar  la  salida  efectiva  del  territorio  aduanero de la Comunidad,  deberá  utilizarse  el  ejemplar  n°  3  del  documento  único  como justificante de la salida.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  preverá  que  el  ejemplar  n°  3 del documento administrativo único sea previamente autenticado.</p>
    <p class="parrafo">2. La autenticación previa podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">a)  mediante  el  sellado  previo,  en  la  casilla A, con el sello de la aduana competente y la firma de un funcionario de dicha aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  mediante  el  sellado,  por  parte  del  exportador autorizado, con un sello especial, conforme al modelo que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">El  sello  podrá  imprimirse  previamente  en  los  formularios  siempre  que se</p>
    <p class="parrafo">confíe dicha impresión a una imprenta autorizada al efecto.</p>
    <p class="parrafo">3. Antes de la salida de las mercancías, el exportador autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">- cumplir las formalidades contempladas en el artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">-  indicar  en  el  ejemplar  n°  3  del  documento  único  la  referencia  a la inscripción en los documentos contables, así como la fecha de la misma.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  n°  3, cumplimentado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 deberá indicar en la casilla 44:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  la  autorización  así como el nombre de la aduana que la haya expedido,</p>
    <p class="parrafo">- una de las menciones contempladas en el apartado 5 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autorización  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 22 establecerá las  modalidades  prácticas  de  funcionamiento del procedimiento e indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las mercancías a las que se aplique,</p>
    <p class="parrafo">- las obligaciones contempladas en el artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">- el momento en que tenga lugar el levante,</p>
    <p class="parrafo">-   el   contenido   del   ejemplar  n°  3,  así  como  las  modalidades  de  su convalidación,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  establecimiento  de  la declaración complementaria y el plazo en que ésta deberá presentarse.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  deberá  incluir  el  compromiso  por  parte del exportador autorizado  de  adoptar  todas  las medidas necesarias para asegurar la custodia del  sello  especial  o  de  los formularios provistos del sello de la aduana de exportación o del sello especial.</p>
    <p class="parrafo">Sección 4: Disposiciones comunes a la secciones 2 y 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  prever,  en  lugar  del  documento único, la utilización  de  un  documento  comercial  o  administrativo o de cualquier otro soporte,  cuando  toda  la  operación de exportación se efectúe en el territorio de  un  Estado  miembro  o  cuando tal posibilidad esté prevista en los acuerdos celebrados entre las administraciones de los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  documentos  o  soportes a que se refiere el apartado 1 deberán contener al   menos   las   indicaciones   necesarias   para  la  identificación  de  las mercancías,  así  como  una  de  las menciones contempladas en el apartado 5 del artículo 12, e ir acompañados de una solicitud de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  permitan,  las  autoridades  competentes podrán aceptar  que  dicha  solicitud  sea  sustituida  por  una  solicitud  global que abarque  las  operaciones  de  exportación  que  vayan  a  efectuarse durante un período  determinado.  En  los  documentos o soportes en cuestión deberá constar una  referencia  a  la  autorización  concedida  a  resultas de dichas solicitud global.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   documento   comercial   o   administrativo   tendrá   el  mismo  valor acreditativo  de  la  salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad que el ejemplar  n°  3  del  documento  administrativo único. En caso de utilización de otros  soportes,  las  modalidades  del  visado  de  salida  se definirán, en su caso, en el marco de los acuerdos previstos en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cuando   una  operación  de  exportación  se  efectúe  en  su  totalidad  en  el territorio   de   un   Estado   miembro,   éste  podrá  prever,  además  de  los procedimientos  a  que  se  refieren  las secciones 2 y 3 y siempre que respeten las políticas comunitarias, otras simplificaciones.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Reexportación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Cuando   la   reexportación   está  sujeta  a  una  declaración  en  aduana,  se aplicarán,  mutatis  mutandis,  las  disposiciones  de  los capítulos 1 y 2, sin perjuicio  de  las  disposiciones  particulares  eventualmente  aplicables en el momento de la ultimación del régimen económico aduanero precedente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Otras disposiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  las  mercancías  no  amparadas  por  un  régimen  aduanero  y  cuya exportación  fuera  de  la  Comunidad esté prohibida o sujeta a restricciones, a derechos  a  la  exportación  o  a otros gravámenes a la exportación, salgan del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  con vistas a ser reintroducidas en otra parte  de  dicho  territorio,  su  salida  dará  lugar  a  la  expedición  de un ejemplar  de  control  T5,  de  conformidad con las modalidades definidas en las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2823/87 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no  se  aplicarán  a  los  transportes efectuados  por  una  compañía  aérea  o  por una compañía marítima, a condición de  que  el  transporte  marítimo  se  efectúe  en línea directa por un buque de línea regular, sin escala fuera del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  ejemplar  de  control T5 podrá expedirlo cualquier aduana ante la que se presenten  las  mercancías  en  cuestión  y  deberá  presentarse con esas mismas mercancías en la aduana de salida.</p>
    <p class="parrafo">4. En el ejemplar de control T5 deberán figurar:</p>
    <p class="parrafo">-   en   las  casillas  31  y  33,  respectivamente,  la  designación  combinada correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">- en la casilla 38, la masa neta de las mercancías,</p>
    <p class="parrafo">-   en   la   casilla  104,  después  de  haber  señalado  la  casilla  «  Otros (especifíquese) », una de las siguientes menciones en mayúsculas:</p>
    <p class="parrafo">« salida de la Comunidad sometida a restricciones</p>
    <p class="parrafo">-  mercancía  destinada  a  ser  reintroducida  en el territorio de la Comunidad »,</p>
    <p class="parrafo">« salida de la Comunidad sometida a gravámenes</p>
    <p class="parrafo">-  mercancía  destinada  a  ser  reintroducida  en el territorio de la Comunidad ».</p>
    <p class="parrafo">5.  El  original  del  ejemplar  de  control  T5  así  como  las  marcancías  se presentarán  en  la  aduana  competente  del  lugar  en  que las mercancías sean reintroducidas en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  aduana  contemplada  en  el  apartado  5 remitirá a la mayor brevedad el ejemplar  de  control  T5  a  la  aduana  que lo haya expedido, después de haber señalado  la  primera  casilla  de la casilla « J: Control de la utilización y/o del  destino  »,  completándola  con  la  fecha en la que se hayan reintroducido las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  se  comprueben  irregularidades, el apartado « observaciones » se completará con una nota adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  las  mercancías  cuyas  formalidades  ante la aduana de exportación se  hayan  realizado  en  1992  y  cuya salida física del territorio aduanero de la  Comunidad  se  efectúe  en  1993,  no  se  requerirá  la  presentación en la aduana  de  salida  de  un  ejemplar  n°  3  de la declaración de exportación en cuestión, siempre que se aporte la prueba de que se ha concedido el levante.</p>
    <p class="parrafo">Podrá   aportarse,   en  particular,  dicha  prueba  mediante  la  presentación, debidamente   conformados   por   la   aduana  de  exportación  a  petición  del declarante.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados  5 y 6 del artículo 6 serán de aplicación a la situación contemplada en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">Mientras  no  se  adopten  disposiciones comunitarias por las que se establezcan los  casos  y  condiciones  en  los que las mercancías que salgan del territorio aduanero   de   la   Comunidad   no   estén   sometidas  a  una  declaración  de exportación, seguirán siendo de aplicación las disposiciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Disposición final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 4 dejará de ser aplicable a partir del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">SELLO ESPECIAL</p>
    <p class="parrafo">1.  El  escudo  o  cualquier  otro  signo  o  letra  que  caracterice  al Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2. Aduana.</p>
    <p class="parrafo">3. Número del documento.</p>
    <p class="parrafo">4. Fecha.</p>
    <p class="parrafo">5. Exportador autorizado.</p>
    <p class="parrafo">6. Autorización.</p>
  </texto>
</documento>
