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    <identificador>DOUE-L-1992-81816</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921106</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3245/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3245/92 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos Textiles (categoría 1) originarios de Indonesia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921110</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="3">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 6 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81500" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2544/92, de 28 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1539/92  de  la Comisión (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   1),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Indonesia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Indonesia el 6 de agosto de 1992 una solicitud de consultas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  una  solución  recíprocamente satisfactoria, las  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  de la categoría 1 han sido sometidas,  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2544/92 de la Comisión (3), a límites provisionales para el período del 6 de agosto al 5 de noviembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  dos  partes  no  fueron capaces de alcanzar una solución recíprocamente  satisfactoria  durante  las  consultas habidas entre el 7 y el 8 de  octubre  y  el  3  y  el  4  de noviembre de 1992, la Comunidad ha sometido, conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  7  del  artículo 11 del Reglamento (CEE)  no  4136/86,  los  productos  textiles  de  la categoría 1 originarios de Indonesia  a  un  límite  definitivo  para  el  período del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE)   no   4136/86,   queda   garantizado   el  cumplimiento  de  los  límites cuantitativos  mediante  el  sistema  de  doble  control,  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Indonesia entre  el  6  de  agosto y el 31 de diciembre de 1992 deben deducirse del límite cuantitativo  comunitario  para  el  período  del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicho  límite  cuantitativo  no  impide  la  importación  de productos  cubiertos  por  dicho  límite  que  sean  enviados por Indonesia a la Comunidad  antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Reglamento (CEE) no 2544/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  la  Comunidad  de  determinados  productos  textiles  de la categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios  de Indonesia, queda sometida a los  límites  cuantitativos  recogidos  en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  artículo  2,  para  el  período  del  6  de  agosto  al 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Indonesia  a  la  Comunidad  antes  de  la fecha de entrada en vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  2544/92 y que no hayan sido despachados aún a libre   práctica,   se   realizará  sin  perjuicio  de  la  presentación  de  un conocimiento  o  de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   importaciones  de  los  productos  expedidos  desde  Indonesia  a  la Comunidad,  a  partir  de  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92  quedarán  sometidas  al  sistema  de  doble  control  establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se  envíen  desde Indonesia a la Comunidad  a  partir  del  6  de  agosto  de  1992,  y  que se despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido  en el Anexo de este  Reglamento  para  el  período  del 6 de agosto al 31 de diciembre de 1992. No   obstante,   este   límite   cuantitativo  no  impedirá  la  importación  de productos  cubiertos,  que  sean  enviados  desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2544/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2544/92 quedará derogado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  6  de  agosto  hasta  el 31 de diciembre de 1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387 de 31. 12. 1986, p. 1. (2) DO no L 163 de 17. 6. 1992, p. 9. (3) DO no L 254 de 1. 9. 1992, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del  6  de agosto al 31 de diciembre de 1992 1 5204 11 00</p>
    <p class="parrafo">5204 19 00</p>
    <p class="parrafo">5205 11 00</p>
    <p class="parrafo">5205 12 00</p>
    <p class="parrafo">5205 13 00</p>
    <p class="parrafo">5205 14 00</p>
    <p class="parrafo">5205 15 10</p>
    <p class="parrafo">5205 15 90</p>
    <p class="parrafo">5205 21 00</p>
    <p class="parrafo">5205 22 00</p>
    <p class="parrafo">5205 23 00</p>
    <p class="parrafo">5205 24 00</p>
    <p class="parrafo">5205 25 10</p>
    <p class="parrafo">5205 25 30</p>
    <p class="parrafo">5205 25 90</p>
    <p class="parrafo">5205 31 00</p>
    <p class="parrafo">5205 32 00</p>
    <p class="parrafo">5205 33 00</p>
    <p class="parrafo">5205 34 00</p>
    <p class="parrafo">5205 35 10</p>
    <p class="parrafo">5205 35 90</p>
    <p class="parrafo">5205 41 00</p>
    <p class="parrafo">5205 42 00</p>
    <p class="parrafo">5205 43 00</p>
    <p class="parrafo">5205 44 00</p>
    <p class="parrafo">5205 45 10</p>
    <p class="parrafo">5205 45 30</p>
    <p class="parrafo">5205  45  90  Hilados  de  algodón  sin  acondicionar para la venta al por menor Indonesia Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">CEE 1 459</p>
    <p class="parrafo">214</p>
    <p class="parrafo">263</p>
    <p class="parrafo">441</p>
    <p class="parrafo">456</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">35</p>
    <p class="parrafo">19</p>
    <p class="parrafo">79</p>
    <p class="parrafo">19</p>
    <p class="parrafo">2  996  5206  11  00 5206 12 00 5206 13 00 5206 14 00 5206 15 10 5206 15 90 5206 21  00  5206  22  00 5206 23 00 5206 24 00 5206 25 10 5206 25 90 5206 31 00 5206 32  00  5206  33  00 5206 34 00 5206 35 10 5206 35 90 5206 41 00 5206 42 00 5206 43 00 5206 44 00 5206 45 10 5206 45 90 ex 5604 90 00</p>
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