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<documento fecha_actualizacion="20241021181349">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81811</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>88/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/88/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1992, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1992/321/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990504</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/88/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="234" orden="2">Animales</materia>
      <materia codigo="5579" orden="3">Piensos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 74/63, de 17 de diciembre de 1973</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80809" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/29, de 22 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-27850" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 19 de noviembre de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel   Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  base  a  la  experiencia adquirida, existen motivos para adaptar algunas disposiciones de la Directiva 74/63/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  la limitación del ámbito de aplicación de la  Directiva  74/63/CEE  a  los  animales pertenecientes a especies alimentadas y   criadas   o   consumidas  normalmente  por  el  ser  humano  no  excluye  la posibilidad   de   que   alimentos   que   contengan   sustancias   o  productos indeseables  sean  distribuidos  a  los  animales  que  viven  libremente  en la naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo tanto, que la definición « animales »  abarque,  en  el  futuro,  las especies que viven libremente en la naturaleza para   que   todos   los   alimentos   para  animales  cumplan  las  condiciones establecidas en la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de la Directiva 74/63/CEE deben aplicarse a  las  materias  primas  y a los alimentos para animales desde el momento de su introducción  en  la  Comunidad;  que, por consiguiente, debe precisarse que los contenidos  máximos  establecidos  de  sustancias  y  productos  indeseables  se apliquen  en  general  desde  el  momento en que dichas materias primas y dichos alimentos  para  animales  se  pongan  en circulación, incluidas todas las fases de comercialización y, en particular, desde el momento de su importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  el  principio  según el cual las materias   primas   utilizadas  en  la  alimentación  animal  deben  ser  sanas, cabales  y  comerciales;  que,  por  lo  tanto, debe prohibirse la utilización o la  puesta  en  circulación  de materias primas que, dado su contenido demasiado elevado  en  sustancias  o  productos  indeseables,  conduzcan a un rebasamiento de  los  límites  de  los  contenidos  máximos  fijados  en  el  Anexo  I  de la Directiva 74/63/CEE para los piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  74/63/CEE  fija  los  contenidos  máximos para determinadas  sustancias  o  productos  indeseables  en algunas materias primas; que,  para  que  tal  limitación  surta  efecto,  es  decir,  que  se reduzca la cantidad  total  de  sustancias  indeseables ingerida por los animales, conviene precisar  claramente  que  la  medida  adoptada se aplique a todas las partidas, desde   su   primera   puesta   en   circulación   en  la  Comunidad;  que,  por consiguiente,  está  prohibido  mezclar  partidas  muy  contaminadas  con  otras partidas  de  materias  primas  o  con  otras  partidas  de  alimentos, a fin de respetar los contenidos máximos prescritos en la Directiva 74/63/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que el sistema de información</p>
    <p class="parrafo">establecido  por  la  Directiva  74/63/CEE en los servicios de control oficiales debería  mejorarse,  de  modo  que los operadores informen también a los Estados miembros   de  los  casos  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  de  dicha Directiva;  que,  en  ese  supuesto,  los Estados miembros deberán adoptar todas las  medidas  que  permitan  excluir  la  utilización  de  esas  materias  en la alimentación   animal;   que,  cuando  el  propietario  haya  decidido  destruir partidas  de  materias  primas  o  de  alimentos,  los  Estados miembros deberán velar, llegado el caso, por la ejecución de tal medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  aplicar  a  las  exportaciones  a países terceros  como  mínimo  las  mismas normas sanitarias que las que están vigentes en el interior de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 74/63/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) La letra f) del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   f)   animales:   los   animales   pertenecientes   a   especies  normalmente alimentadas  y  criadas  o  consumidas  por  el  ser  humano, y los animales que viven  libremente  en  la  naturaleza,  en  caso  de  que  sean  alimentados con piensos. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  materias  primas  sólo  puedan ponerse en circulación en la Comunidad si son sanas, cabales y comerciales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  y  no  obstante lo dispuesto en la parte A del Anexo II, no podrán  considerarse  como  sanas,  cabales  y  comerciales, las materias primas cuyo  contenido  de  sustancias  o  productos  indeseables  sea  tan elevado que imposibilite   el   respeto   de   los   contenidos  máximos  para  los  piensos compuestos fijados en el Anexo I. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  los  apartados  1 y 2 del artículo 3 bis, el término « comercializarse » se sustituye sistemáticamente por los términos « ponerse en circulación ».</p>
    <p class="parrafo">4) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 quater</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   dispondrán  que  la  partida  de  una  materia  prima enumerada  en  la  parte  A del Anexo II, con un contenido de una sustancia o de un  producto  indeseable  superior  al  contenido  máximo fijado en la columna 3 del  citado  Anexo,  no  debe  mezclarse con otras partidas de materias primas o con otras partidas de alimentos. ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  7,  el  término  « comercialización » se sustituye por los términos « puesta en circulación ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 8 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  en caso de que un operador (importador,  productor,  etc.)  u  otra  persona  que, debido a sus actividades profesionales,  posea  o  haya  poseído  una  partida  de  materias  primas o de alimentos  para  animales,  o  que haya estado en contacto directo con la misma, tenga al respecto conocimiento de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  partida  de  materias  primas es inadecuada para cualquier utilización en la   alimentación   animal  debido  a  su  contaminación  por  una  sustancia  o</p>
    <p class="parrafo">producto  indeseable  contemplado  en  la  presente  Directiva  y no cumple, por consiguiente,   lo   dispuesto   en   el   apartado   1   del  artículo  2  bis, constituyendo, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana;</p>
    <p class="parrafo">-  la  partida  de  alimentos  para  animales no cumple lo dispuesto en el Anexo I,  y  constituye,  por  lo  tanto,  un  grave  peligro  para  la salud animal o humana;</p>
    <p class="parrafo">dicha   persona   u   operador   infomará   inmediatamente   a  las  autoridades competentes, aun cuando se haya previsto la destrucción de la partida.</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   verificada   la   información   recibida,   los   Estados   miembros garantizarán  que,  en  caso  de tratarse de una partida contaminada, se adopten las  medidas  necesarias  para  garantizar que dicha partida no sea utilizada en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  garantizarán  que  el  destino  final  de  la  partida contaminada  y,  en  su  caso,  su  destrucción,  no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. ».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Si  existe  la  posibilidad  de  que una partida de materias primas o una partida  de  alimentos  para  animales sea expedida a un Estado miembro habiendo sido   considerada   no   conforme  en  otro  Estado  miembro  a  tenor  de  las disposiciones   de   la   presente   Directiva   por  su  elevado  contenido  en sustancias   o   productos  indeseables,  este  último  Estado  miembro  dará  a conocer  sin  demora  a  los  demás  Estados  miembros y a la Comisión cualquier información útil sobre dicha partida. ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  Estados  miembros  aplicarán  como  mínimo  las  disposiciones  de  la presente  Directiva  a  los  alimentos para animales destinados a ser exportados a países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  entenderá  sin  perjuicio  del  derecho  de los Estados miembros  a  permitir  que  las  partidas  de  alimentos  para  animales  que no cumplan  los  requisitos  de  la  presente  Directiva  sean  reexportadas  a los países terceros exportadores. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión el texto de las disposiciones básicas  de  Derecho  interno  que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  288  de  6. 11. 1991, p. 6; y DO no C 260 de 9. 10. 1992, p. 10. (2)  DO  no  C  241  de  21.  9. 1992, p. 222. (3) DO no C 79 de 30. 3. 1992, p. 17.  (4)  DO  no  L 38 de 11. 2. 1974, p. 31; Directiva cuya última modificación la  constituye  la  Directiva  92/63/CEE  de  la  Comisión (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 49).</p>
  </texto>
</documento>
