<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021181348">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-81810</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3234/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3234/92 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayuda al mantenimiento del cultivo de vides destinadas a la producción de vinos vcprd en las islas Canarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/321/L00016-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921106</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020821</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="599" orden="2">Canarias</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7151" orden="4">Viñedos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80920" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1601/92, de 15 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81473" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1491/2002, de 20 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81318" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 2192/93, de 28 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1601/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre   medidas   específicas  en  favor  de  las  islas  Canarias  relativas  a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  el apartado 3 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  19  del  Reglamento  (CEE) no 1601/92 establece para   las   islas   Canarias   un   régimen  de  ayuda  por  hectárea  para  el</p>
    <p class="parrafo">mantenimiento  del  cultivo  de  vides destinadas a la producción de vinos vcprd en   las   zonas   de   producción   tradicional;   que   conviene   prever  las disposiciones  necesarias  para  la  gestión  de dicho régimen y para el control de  las  condiciones  adoptadas  por  el Consejo; que dichas disposiciones deben referirse  a  las  informaciones  mínimas  que han de figurar en las solicitudes de  ayuda  para  que  puedan,  en concreto, llevarse a cabo la identificación de las   superficies   dedicadas   a   ese   cultivo  y  los  controles  que  deban efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en el Reglamento (CEE) no 1601/92 son aplicables  a  partir  del  1  de  julio  de  1992;  que  procede prever que las disposiciones  del  presente  Reglamento  sean aplicables a partir de esta misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  global  por  hectárea  para el mantenimiento del cultivo de las vides destinadas  a  la  producción  de  vinos  vcprd,  prevista en el artículo 19 del Reglamento  (CEE)  no  1601/92,  se  concederá  a petición de los viticultores o agrupaciones  o  asociaciones  de  viticultores  por  las  superficies plantadas con variedades de vides aptas para la producción de vinos vcprd y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  hayan  cultivado  y  cosechado  enteramente  y  para  las  que  se hayan efectuado todas las labores normales de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  objeto  de  las declaraciones de cosecha y producción previstas en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">c)   respeten   los  rendimientos  máximos  fijados  por  el  Estado  miembro  y contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  19  del  Reglamento  (CEE)  no 1601/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   ayuda  por  hectárea  serán  presentadas  por  los interesados  ante  la  autoridad  competente  durante  el  período que determine ésta  y  a  más  tardar  el 15 de mayo de cada año para la campaña siguiente. No obstante,  para  la  campaña  1992/93,  las  solicitudes  se  presentarán  a más tardar el 15 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de ayuda incluirán al menos las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  y  apellidos  o  denominación,  y  domicilio  del viticultor o de la agrupación u organización;</p>
    <p class="parrafo">b)  superficies  cultivadas  para  la  producción de vcprd, en hectáreas y áreas con  la  referencia  catastral  de  dichas  superficies  o una indicación que el organismo   encargado   del   control   de   las   superficies   reconozca  como equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c) variedad de las uvas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">d) estimación de la producción que pueda cosecharse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Tras   haber   comprobado  la  cosecha  y  los  rendimientos  efectivos  de  las superficies  de  que  se  trate,  el  Estado miembro pagará la ayuda antes del 1 de abril de la campaña por la que se haya concedido la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 30 de  abril,  las  superficies  que  hayan sido objeto de una solicitud de ayuda y por las que la ayuda se haya pagado efectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  deberá  utilizarse  para  la  conversión  en  moneda nacional del importe  de  la  ayuda  global por hectárea contemplada en el artículo 1 será el tipo   de   conversión   agrícola   aplicable   el  primer  día  de  la  campaña vitivinícola por la que se pague la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   España  comprobará,  mediante  investigaciones  y  controles  in  situ,  la exactitud de la información presentada en apoyo de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes  procederán  a  la  recuperación  de los importes abonados junto con los  intereses  correspondientes  al  período comprendido entre la fecha de pago de  la  ayuda  y  la  de  su  recuperación  efectiva.  El tipo de interés que se aplicará  será  el  vigente  para  las  operaciones  de recuperación análogas en Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  recuperada  y,  en  su  caso,  los  intereses  se  abonarán a los organismos  o  servicios  pagadores,  los  cuales  los  deducirán  de los gastos financiados  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola, proporcionalmente a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de  31.  7. 1990, p. 9. (4) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
