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    <identificador>DOUE-L-1992-81809</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921105</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3233/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3233/92 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especial de ayudas en favor de las Azores y de Madeira en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921106</fecha_publicacion>
    <diario_numero>321</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921106</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20020821</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6192" orden="2">Portugal</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1600/92, de 15 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81473" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1491/2002, de 20 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81568" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82186" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2, por Reglamento 3889/92, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81318" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 2192/93, de 28 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1600/92  del  Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre  medidas  específicas  en  favor  de  las  Azores  y  Madeira, relativas a determinados  productos  agrarios  (1)  y,  en  particular,  su artículo 23 y el apartado 3 de su artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 establece un régimen  de  ayuda  para  fomentar  la  fabricación de vinos de licor de Madeira dentro  de  los  límites  de  las  necesidades  correspondientes  a  los métodos tradicionales  de  esta  región;  que  dicho régimen comprende, en primer lugar, una  ayuda  para  la  compra  de mosto concentrado rectificado en el resto de la Comunidad,  en  segundo  lugar,  una  ayuda  para  la  compra  de alcohol vínico procedente   de   destilaciones   comunitarias   cuyo   importe  se  determinará mediante  licitación  y,  por  último, una ayuda para el envejecimiento de vinos de  licor  que  se  abonará  durante tres campañas por los vinos cuyo período de envejecimiento  no  sea  inferior  a  cinco  años y que se pagará anualmente por una  cantidad  máxima  de  20  000  hectolitros;  que,  en  la medida en que sea necesario,   conviene   adoptar  las  disposiciones  de  aplicación  del  citado régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  definir  las  condiciones  de  la  convocatoria  de licitación  para  el  suministro  de  alcohol vínico a Madeira; que para ello es preciso   determinar   el   precio   de  compra  del  alcohol  obtenido  de  las</p>
    <p class="parrafo">destilaciones  comunitarias  en  condiciones  que no provoquen trastornos en los mercados  del  alcohol  y  de  las  bebidas  espirituosas  y  en  las entregas a Madeira;  que  es  preciso  comprobar  que el producto se utilice realmente para la fabricación de vinos de licor en su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  lograr  una gestión correcta y sencilla del régimen  de  ayuda  al  envejecimiento de los vinos de licor, conviene prever la celebración  de  un  contrato  de  envejecimiento  por  un período de cinco años entre  el  productor  interesado  y el organismo competente de Madeira; que, con ese  mismo  objetivo,  el  pago  de  la  ayuda  se  deberá  escalonar  de manera equilibrada  a  lo  largo  del  período  de ejecución del contrato y supeditar a la  constitución  en  una  sola  vez  de una garantía de buen fin por un importe adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, los artículos 22 y 29 del Reglamento (CEE) no  1600/92  establecen  para  Madeira  y  las  Azores  un  régimen de ayuda por hectárea   para   el   mantenimiento  del  cultivo  de  vides  destinadas  a  la producción  de  vinos  «  v.c.p.r.d.  »  en las zonas de producción tradicional; que  conviene  prever  las  disposiciones  necesarias  para  la gestión de dicho régimen y para el control de las condiciones adoptadas por el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  determinar  los tipos que se deben utilizar para la conversión  en  moneda  nacional  de  los  importes fijados en aplicación de los regímenes  de  ayuda  antes  citados;  que respecto a algunos de esos importes y a  fin  de  que  no  se  produzcan  distorsiones  de  origen monetario, conviene utilizar  un  tipo  que  se  halle  más  próximo de la realidad económica que el tipo  de  conversión  agrícola,  respetando  al  mismo  tiempo la aplicación del factor   de  corrección  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1676/85;  que  el  artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85   de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3237/90  (5),  por  el  que  se establecen modalidades de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85,  prevé  la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en el Reglamento (CEE) no 1600/92 son aplicables  a  partir  del  1  de  julio  de  1992;  que  procede prever que las disposiciones  del  presente  Reglamento  sean aplicables a partir de esta misma fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Ayuda para la compra de mosto concentrado rectificado para Madeira</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  establecidos  en  el  archipiélago  de  Madeira que deseen beneficiarse  de  la  ayuda  a  la  compra de mosto concentrado rectificado para utilizarlo  en  la  vinificación,  a  efectos  de  edulcoración  de los vinos de licor  de  Madeira,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo   21   del  Reglamento  (CEE)  no  1600/92,  presentarán  al  organismo competente  antes  de  la  fecha  que  éste  determine  y  a más tardar el 31 de octubre una solicitud que incluya como mínimo los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  copia  del  contrato  de  compra de mosto concentrado rectificado en el resto de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  de  mosto  concentrado  rectificado,  por  la  que  se  solicite la ayuda, expresada en hectolitros y % vol,</p>
    <p class="parrafo">- fecha de aceptación del mosto,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  prevista  para  el  inicio  de las operaciones de elaboración del vino de licor y lugar donde se efectuarán tales operaciones.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda queda fijado en 10 ecus/hl.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  se  abonará  por  una  cantidad  máxima  de 3 600 hectolitros por campaña de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  competente  adoptará  cuantas  medidas  sean  necesarias para comprobar  la  exactitud  de  las  solicitudes y controlar la utilización real y conforme a las normas, del mosto objeto de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  abonará el importe de la ayuda al productor antes de  que  finalice  la  campaña  correspondiente,  sin  perjuicio de los retrasos que, en su caso, puedan ocasionar los controles complementarios.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Ayuda  para  la  compra  de  alcohol  vínico  a  los  organismos  de intervención</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  de  la  aplicación del apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  1600/92,  el  importe  de  la ayuda para el abastecimiento de alcohol vínico  al  mercado  de  vinos  de  licor de la región de Madeira se determinará periódicamente  mediante  la  convocatoria  de  licitaciones  para el suministro de  alcohol  neutro  procedente  de  destilaciones vínicas comunitarias hasta un límite de 7 000 hectolitros por campaña.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licitación  se  referirá  a  la  determinación  del precio de compra del alcohol   neutro   en   posesión   de   los   organismos  de  intervención  como consecuencia  de  destilaciones  comunitarias  y  a  la  entrega del producto en Madeira  para  utilizarlo  en  la  fabricación  de vinos de licor, con arreglo a los métodos tradicionales practicados en el archipiélago.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  función  de  las  ofertas presentadas, la Comisión decidirá, con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1600/92:</p>
    <p class="parrafo">- dar curso a las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">- o bien no dar curso a las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  darse  curso  a  las  ofertas,  el suministro se adjudicará al licitador  que  haya  presentado  la  oferta  más elevada. De presentarse varias ofertas del mismo nivel, el suministro se adjudicará por sorteo.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  efectos  de  la  adopción  de la decisión contemplada en el apartado 3 se tendrán en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  que  apliquen los organismos de intervención al comprar alcohol procedente de las destilaciones comunitarias,</p>
    <p class="parrafo">- los diversos gastos de suministro,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  no  provocar  trastornos  en los mercados del alcohol y de las bebidas espirituosas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   Comisión   informará   inmediatamente   a   los  licitadores  mediante telecomunicación   escrita   de  la  decisión  adoptada  sobre  sus  ofertas,  y notificará  la  misma  tanto  a  los  Estados  miembros  en  cuyo  poder obre el alcohol  como  al  adjudicatario.  De  adjudicarse  el  suministro,  la Comisión</p>
    <p class="parrafo">comunicará  la  identidad  del  adjudicatario al organismo en cuyo poder obre el alcohol,   así   como   al  organismo  competente  respecto  al  control  de  la ejecución del suministro en Madeira.</p>
    <p class="parrafo">7.   En   los   veinte  días  siguientes  a  la  fecha  de  notificación  de  la adjudicación  del  suministro,  el  adjudicatario  presentará  la  prueba  de la constitución  ante  el  organismo  competente  de la garantía de buena ejecución de ese suministro al organismo en cuyo poder obre el alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  por el que se convoque la licitación específica hará las veces de anuncio de licitación e indicará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  formalidades  de  presentación  de  las  ofertas  y  los datos que éstas deban incluir,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización y destino final del alcohol puesto a la venta,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la garantía de participación en la licitación,</p>
    <p class="parrafo">- el importe de la garantía de buena ejecución del suministro,</p>
    <p class="parrafo">- el servicio de la Comisión competente para recibir las ofertas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  dirección  del  organismo  en  cuyo  poder obre el alcohol y en favor del cual se deberán constituir las garantías antes citadas,</p>
    <p class="parrafo">- la dirección del almacén en que se halle depositado el alcohol,</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  máximo  para  la  retirada  de  los  alcoholes de los depósitos de almacenamiento y la fecha límite de utilización a los fines previstos,</p>
    <p class="parrafo">- las formalidades de obtención de muestras a efectos de análisis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  retirada  del  alcohol  de los depósitos de almacenamiento del organismo de  intervención  se  deberá  realizar íntegramente dentro del plazo indicado en el anuncio de licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  retirada  del  alcohol  se  realizará  contra presentación de un bono de retirada  expedido  por  el  organismo  en  cuyo  poder  obre el alcohol tras el pago  de  la  cantidad  correspondiente  a  dicha  retirada.  Dicha  cantidad se determinará  por  hectolitros  de  alcohol  al 100 % vol, aproximadamente. En el bono  se  indicará  la  fecha límite de retirada del alcohol de los depósitos de almacenamiento del organismo de intervención en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  propiedad  del  alcohol objeto de la adjudicación de un bono de retirada se  transferirá  en  la  fecha  de  expedición de este último. A partir de dicha fecha,   el  comprador  correrá  con  todos  los  riesgos  de  robo,  pérdida  o destrucción   del   producto.   También   correrá   con   todos  los  gastos  de almacenamiento   y   de   financiación  correspondientes  a  las  cantidades  no retiradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  suministro  del  alcohol se deberá realizar dentro del plazo indicado en el anuncio de licitación, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  competente  liberará la garantía de buena ejecución cuando el adjudicatario  presente  respecto  de  la cantidad retirada las pruebas exigidas a tal fin en el título V del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).</p>
    <p class="parrafo">3.  La  prueba  de  la  buena  ejecución  del suministro se aportará mediante la presentación  de  un  contrato  de  venta,  de facturas comerciales o de venta o una   declaración   de  utilización  del  alcohol  en  cuestión  a  un  operador establecido   en   Madeira  en  que  se  indique  que  el  producto  deberá  ser</p>
    <p class="parrafo">utilizado  para  la  fabricación  de vinos de licor de Madeira con arreglo a los métodos  tradicionales.  Los  contratos,  facturas  o  declaraciones deberán ser visados  por  el  organismo  competente  encargado  del  control,  que  asimismo realizará el seguimiento de este tipo de operación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Ayuda para el envejecimiento de vinos de licor de Madeira</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  al  envejecimiento  de  los vinos de licor de Madeira prevista en el  apartado  5  del  artículo 21 del Reglamento (CEE) no 1600/92 se abonará por los   lotes   de   vino   de   licor,  fabricados  con  arreglo  a  los  métodos tradicionales  de  la  región,  cuyo período de envejecimiento no sea inferior a cinco años.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  lote  »  la  cantidad de vino que entre en almacén en una misma  fecha  para  fines  de  envejecimiento  y  cuyo período de envejecimiento sea de cinco años ininterrumpidos como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  al  envejecimiento  de los vinos de licor de Madeira se concederá a  los  productores  de  dicha  región  que  formulen  la  oportuna solicitud al organismo competente durante los dos primeros meses de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  cantidad  global  objeto  de  solicitudes  sea  superior  a  20  000 hectolitros,   se   aplicará   a   cada  solicitud  un  porcentaje  uniforme  de reducción.</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  producto por la que un productor presente una solicitud de  ayuda  no  podrá  ser  superior  a  la  que  figure  en  la  declaración  de producción  correspondiente  a  esa  campaña,  realizada  de  conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3929/87 de la Comisión (7).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  operadores  que  deseen  acogerse  al  régimen  de  ayuda  en  cuestión celebrarán  con  el  organismo  competente  un contrato de envejecimiento de una duración mínima de cinco años.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  se  celebrará  sobre  la base de una solicitud de ayuda presentada una  sola  vez  al  principio  del  citado  período. La solicitud deberá incluir como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y domicilio del productor que presente la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  número  de  lotes  objeto  del  contrato  de envejecimiento e identificación precisa  de  cada  lote  (concretamente,  número  de cuba, cantidad almacenada y ubicación exacta);</p>
    <p class="parrafo">c)  por  cada  lote:  año de cosecha, características técnicas del vino de licor de  que  se  trate,  y  concretamente  grado  alcohólico total, grado alcohólico adquirido, contenido de azúcares, acidez total y volátil;</p>
    <p class="parrafo">d) método de envasado de cada lote;</p>
    <p class="parrafo">e)  indicación  del  primer  y  del  último día del período de almacenamiento de cada lote.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  ejecución  conforme  del contrato de envejecimiento conferirá el derecho al  cobro  del  importe  global  de  la  ayuda  determinado  en el momento de la firma  del  contrato.  La  ayuda  se  abonará  a  razón  de un tercio durante el primer, el tercer y el quinto año de almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  aceptación  del  contrato  quedará  supeditada  a la constitución de una garantía  de  buen  fin  por el período de ejecución, cuyo importe corresponderá al  40  %  del  importe  de  la  ayuda  global. Dicha garantía se constituirá de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2220/85.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  competente  comprobará  el  cumplimiento de las cláusulas del contrato  de  envejecimiento,  en  particular a través de la verificación de los registros del productor y de visitas in situ.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  de  buen  fin  se  liberará  tras  haberse comprobado la ejecución conforme del contrato.</p>
    <p class="parrafo">El  organismo  competente  rescindirá  el  contrato cuando compruebe que el vino de  licor  objeto  del  mismo  no  es apto para ser ofrecido o entregado para el consumo humano directo.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  esta  denuncia  del  contrato  implicará la recuperación  de  los  importes  abonados  y  la  pérdida de la garantía de buen fin.</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  de  fuerza  mayor invocados se comunicarán a la autoridad competente dentro de los tres días laborables siguientes a su sobrevenida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  IV  Ayuda  para  la  producción  de  vinos (v.c.p.r.d.) en Madeira y las Azores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  global  por  hectárea  para  el  mantenimiento  del  cultivo de vides destinadas  a  la  producción  de vinos « v.c.p.r.d. » prevista en los artículos 22  y  29  del  Reglamento (CEE) no 1600/92 se concederá previa solicitud de los viticultores  o  de  sus  agrupaciones  u  organizaciones  por  las  superficies plantadas  con  las  variedades  de  vid  aptas  para  la  producción de vinos « v.c.p.r.d. » y que:</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  completamente  cultivadas  y  cosechadas,  habiéndose realizado todas las labores normales de cultivo en las mismas;</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  de  las  declaraciones  de cosecha y producción previstas en el Reglamento (CEE) no 3929/87;</p>
    <p class="parrafo">c)   respeten   los  rendimientos  máximos  fijados  por  el  Estado  miembro  y contemplados en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1600/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  presentarán  las solicitudes de ayuda por hectárea ante la autoridad  competente  durante  el  período que ésta determine y a más tardar el 15  de  mayo  de  cada  año  para  la  campaña  siguiente.  No obstante, para la campaña  1992/93  la  solicitud  se  presentará  a  más tardar el 15 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2. Las solicitudes de ayuda incluirán al menos las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  nombre  y  apellidos  o  denominación,  y  domicilio  del viticultor o de la agrupación u organización;</p>
    <p class="parrafo">b)  superficies  cultivadas  para  la  producción de « v.c.p.r.d. » en hectáreas y   en   áreas   con  la  referencia  catastral  de  dichas  superficies  o  una indicación que el organismo encargado del control de las uvas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">c) variedad de las uvas utilizadas;</p>
    <p class="parrafo">d) estimación de la producción que pueda cosecharse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  pagará  la  ayuda antes del 1 de abril de la campaña por la que  se  haya  concedido  la  ayuda,  tras  haber  comprobado  la  cosecha y los rendimientos efectivos de las superficies de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuestión  comunicará  a la Comisión, a más tardar el 30</p>
    <p class="parrafo">de  abril,  las  superficies  que  hayan sido objeto de una solicitud de ayuda y por las que la ayuda haya sido efectivamente pagada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El tipo que deberá aplicarse para la conversión en moneda nacional:</p>
    <p class="parrafo">a)  del  importe  de  la  ayuda  para la compra de mosto concentrado rectificado contemplada  en  el  título  I  será el tipo de conversión agrícola aplicable el día de presentación de la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)  del  importe  de  la  ayuda para el suministro de alcohol vínico en poder de los  organismos  de  intervención,  contemplada  en  el  título II, será el tipo representativo  de  mercado  contemplado  en  el  artículo  3 bis del Reglamento (CEE)  no  3152/85  y  que  esté  vigente  el  día en que expire el plazo fijado para la presentación de ofertas para la licitación específica;</p>
    <p class="parrafo">c)  del  importe  de  la ayuda para envejecimiento de vinos de licor contemplada en  el  título  III  será, para el pago de cada plazo, el tipo representativo de mercado  contemplado  en  el  artículo  3  bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 y que  esté  en  vigor  el  día  del  pago  del tramo de la ayuda; a efectos de la constitución  de  la  garantía  de  buen  fin  prevista  en  el  artículo  7  se utilizará   el  tipo  representativo  de  mercado  vigente  el  primer  día  del período anual de presentación de las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">d)  del  importe  de  la  ayuda  global por hectárea contemplada en el título IV será  el  tipo  de  conversión  agrícola  aplicable  el primer día de la campaña vitivinícola por la que se pague la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Portugal  comprobará,  mediante  investigaciones  y  controles  in  situ, la exactitud de la información presentada en apoyo de las solicitudes de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que  una ayuda se haya pagado indebidamente, los servicios competentes  procederán  a  la  recuperación de los importes abonados, junto con los  intereses  correspondientes  al  período comprendido entre la fecha de pago de  la  ayuda  y  la  de  su  recuperación  efectiva.  El tipo de interés que se aplicará  será  el  vigente  para  las  operaciones  de recuperación análogas en Derecho nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  ayuda  recuperada  y,  en  su  caso,  los  intereses,  se abonarán a los organismos  o  servicios  pagadores,  los  cuales  los  deducirán  de los gastos financiados  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía Agrícola, proporcionalmente a la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  173  de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (5)  DO  no  L  310  de 9. 11. 1990, p. 18. (6) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.</p>
  </texto>
</documento>
