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    <identificador>DOUE-L-1992-81801</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3201/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3201/92 del Consejo, de 27 de octubre de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1873/84 por el que se autoriza la oferta y la entrega al consumo humano directo de determinados vinos importados que pueden haber sido sometidos a prácticas enológicas no previstas en el Reglamento (CEE) núm. 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921104</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80346" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 1873/84, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 73,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  70  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  establece  que  los  productos  mencionados en dicho artículo únicamente podrán  ser  importados  si  van  acompañados de un documento que certifique que dichos  productos  son  conformes  a  las disposiciones que rigen la producción, la  puesta  en  circulación  y, en su caso, la entrega al consumo humano directo en el tercer país del que los productos sean originarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1 del artículo 73 de dicho Reglamento establece que   los   productos   importados  en  cuestión  que  hayan  sido  sometidos  a prácticas  enológicas  no  autorizadas  por  la regulación comunitaria, o que no sean  conformes  a  las  disposiciones  de dicho Reglamento o a las adoptadas en aplicación  del  mismo,  no  podrán, salvo excepción, ser ofrecidos o entregados al  consumo  humano  directo;  que,  por  el Reglamento (CEE) no 1873/84 (2), el Consejo   estableció  una  excepción  a  dicho  principio;  que  el  período  de validez  de  dicha  excepción  ha  expirado el 31 de octubre de 1992; que, a fin de  que  puedan  proseguir  las  consultas  entre  la Comunidad y el tercer país interesado,   en   la  perspectiva  de  un  posible  acuerdo  en  dicho  sector, conviene  prorrogar  por  seis  meses  el  período  de  validez  de la excepción mencionada,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1873/84  la  fecha  del  31  de  octubre  de  1992 se sustituye por la del 30 de abril de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efectos  a  partir del 1 de noviembre de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1576/92  (DO  no  L 180 de 1. 7. 1992, p. 27).   (2)   DO  no  L  176  de  3.  7.  1984,  p.  6;  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1336/92 (DO no L 145 de 27. 5. 1992, p. 7).</p>
  </texto>
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