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    <identificador>DOUE-L-1992-81751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3063/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3063/92 de la Comisión, de 23 de octubre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2729/81 por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921024</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo II del Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  2071/92  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 110/92 (4),   establece   períodos   de   vigencia   máxima   de  los  certificados  de exportación   con  determinación  por  anticipado  de  la  restitución;  que  la situación  de  los  mercados,  principalmente en lo que atañe a la mantequilla y al  butteroil,  hace  necesario  que se reduzca el período de vigencia máxima de los  certificados  de  esos  productos  para  poder  seguir  la evolución de las exportaciones durante períodos de tiempo más cortos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2729/81 determina en su artículo 1 los  tipos  de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de  importación  y exportación;  que,  debido  a  la  reducción  del  período  de  vigencia  de los certificados   correspondientes  a  la  mantequilla  y  al  butteroil,  conviene reducir el tipo de la garantía de esos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2729/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación y exportación por 100 kilogramos netos de producto será de:</p>
    <p class="parrafo">- 2,50 ecus para los productos de los códigos NC 0401 y 0403,</p>
    <p class="parrafo">- 7,50 ecus para los productos del código NC 0406,</p>
    <p class="parrafo">- 5,00 ecus para los productos del código NC 0405,</p>
    <p class="parrafo">-  5,00  ecus  para  los  demás  productos  contemplados  en  el  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 804/68.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  no  deberá  constituirse  garantía  alguna cuando se trate de los  certificados  de  exportación  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 6. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo II será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  certificados  solicitados  con posterioridad a la fecha de  su  entrada  en  vigor. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.  (3)  DO  no  L 272 de 26. 9. 1981, p. 19. (4) DO no L 12 de 18. 1. 1992, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Período  de  vigencia  de  los certificados de exportación con determinación por anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">Período   de   vigencia   Código   NC   Designación   de  la  mercancía  Destino obligatorio   (1)  a)  Hasta  el  final  del  cuarto  mes  siguiente  al  de  la expedición  del  certificado  0406  Quesos  y  requesón Zona E y Canadá b) Hasta el  final  del  tercer  mes  siguiente  al de la expedición del certificado 0405 00  Mantequilla  y  demás  materias  grasas  de la leche - c) Hasta el final del sexto   mes  siguiente  al  de  la  expedición  del  certificado  Los  productos contemplados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 804/68 excepto los que se  recogen  en  la  letra  a)  y  se  destinen  a  la exportación a los lugares mencionados en dicha letra y los productos mencionados en la letra b) -</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  apartado  3  del  artículo  11.  No  obstante,  en el caso de que el Anexo  I  excluya  la  determinación  por  anticipado  de  la  restitución  para determinados  productos  y  destinos,  el  certificado  de  exportación expedido para  estos  productos  obligará  a  exportar  a  otro  destino distinto del que figura en el Anexo I. »</p>
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