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    <identificador>DOUE-L-1992-81750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3062/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3062/92 de la Comisión, de 23 de octubre de 1992, por el que se adoptan medidas de sostenimiento excepcionales en el mercado de la carne de cerdo en los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/308/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921025</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6031" orden="5">Países Bajos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81564" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3444/90, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81573" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 92/478, de 24 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81930" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se añade el Anexo II, por Reglamento 3460/92, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81822" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3252/92, de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización de mercados en el sector de la carne de  cerdo  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/89 (2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  aparición  de un foco de enfermedad vesicular del  cerdo  en  una  región  de  producción de los Países Bajos, se ha prohibido temporalmente  la  circulación  de  cerdos vivos procedentes de la zona afectada y el envío de la carne de esos cerdos a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  limitaciones  a  la  libre  circulación  de  mercancías resultantes  de  la  aplicación  de  las  medidas  veterinarias  en  la  zona de protección  pueden  perturbar  gravemente  el  mercado  de porcino de los Países Bajos,   cuyo   equilibrio   depende   en   gran  medida  de  unos  intercambios intracomunitarios   sin   trabas;   que  es  necesario,  pues,  adoptar  medidas excepcionales   de   sostenimiento   del   mercado  que  se  limiten  a  ciertos productos  de  porcino  sensibles  procedentes  de la zona directamente afectada y  que  se  apliquen  durante el período de tres semanas en que estarán vigentes las medidas veterinarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  este  fin,  procede  fijar  ayudas  al  almacenamiento privado  con  arreglo  a  las  disposiciones  de aplicación para la concesión de ayudas  al  almacenamiento  privado  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino, adoptadas por el Reglamento (CEE) no 3444/90 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  limitar  los  riesgos  de  infección,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  autorizar  a  las  autoridades  neerlandesas  para que designen los lugares de sacrificio y almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  26  de  octubre hasta el 13 de noviembre de 1992, las solicitudes de  ayuda  al  almacenamiento  privado  podrán  presentarse ante el organismo de intervención  neerlandés  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3444/90 y en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Sólo   podrán  acogerse  a  esta  ayuda  los  productos  procedentes  de  cerdos criados  en  las  explotaciones  situadas en la zona de protección mencionada en la  letra  b)  del  Anexo  de  la  Decisión  92/478/CEE  de  la  Comisión  (4) y sacrificados  en  los  mataderos  designados  por  las autoridades neerlandesas. Dichas  autoridades  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  productos  que  dan derecho a la ayuda y los importes de la misma figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  de  almacenamiento,  que  será  de un mes como mínimo y de seis meses  como  máximo,  se  dejará  a  elección del almacenista. En el caso de que dicho  período  exceda  de  un  mes,  la  cuantía  de  la  ayuda  se adaptará en consecuencia.  Los  importes  de  los suplementos mensuales o diarios figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   mínimas   por   contrato  y  por  productos  serán  de  cinco toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  neerlandesas  podrán  designar  los  lugares de almacenamiento en función de las necesidades veterinarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  ascenderá  al  20  %  de  los importes de las ayudas fijadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  comunicaciones  establecidas  en  el  artículo  15  del Reglamento  (CEE)  no  3444/90,  los  Países Bajos comunicarán a la Comisión, el martes  y  el  jueves  de  cada semana, las cantidades de productos para las que se   hayan   presentado   solicitudes   de  celebración  de  contrato  desde  la comunicación anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  282 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 129 de 11. 5. 1989, p. 12. (3)  DO  no  L  333  de  30. 11. 1990, p. 22. (4) DO no L 282 de 26. 9. 1992, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en ecus/tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Productos  para  los  que  se  otorgan ayudas Importes de las ayudas por  um  período  mínimo  de  almacenamiento de 1 mes Suplemento por mes por día ex   0203   Carne  de  animales  de  la  especie  porcina  doméstica,  fresca  o refrigerada:  ex  0203  11  10  Medias  canales,  presentadas  sin  cabeza, pata delantera,  rabo,  manteca,  riñón,  diafragma  y médula espinal (1) 223 41 1,37 ex  0203  12  11  Jamones  278 47 1,56 ex 0203 12 19 Paletas 278 47 1,56 ex 0203 19  11  Partes  delanteras  278  47  1,56  ex  0203  19 13 Chuleteros, con o sin aguja,  o  agujas  solas,  chuleteros  con  o sin cadera, (2) (3) 278 47 1,56 ex 0203 19 15 Panceta entera o cortada en forma rectangular 109 36 1,20</p>
    <p class="parrafo">(1)  También  podrán  beneficiarse  de  la  ayuda las medias canales presentadas con  el  corte  «  Wiltshire », es decir, sin cabeza, carrillada, papada, patas, rabo,  manteca,  riñón,  lomo,  omóplato,  esternón,  columna  vertebral,  hueso ilíaco ni diafragma.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Los  chuleteros  y  las  agujas  se  entenderán  con  o  sin  corteza:  sin embargo, el tocino no deberá sobrepasar los 25 mm de espesor.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  cantidad  contractual  puede cubrir todas las combinaciones posibles de los productos mencionados.</p>
  </texto>
</documento>
