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    <identificador>DOUE-L-1992-81747</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921023</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3059/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3059/92 de la Comisión, de 23 de octubre de 1992, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los productos del Código NC ex 0603 10 53, originarios de Colombia, beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) núm. 3835/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>308</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/308/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921027</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6085" orden="4">Colombia</materia>
      <materia codigo="3727" orden="2">Flores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81872" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3835/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3835/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  modifican  los Reglamentos (CEE) nos 3831/90, 3832/90 y 3833/90  en  lo  relativo  al régimen de preferencias arancelarias generalizadas aplicadas  a  determinados  productos  originarios de Bolivia, Colombia, Ecuador y  Perú  (1),  prorrogado  para  1992 por el Reglamento (CEE) no 3587/91 (2), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  1  del  artículo 3 del Reglamento (CEE)  no  3835/90,  entre  otros  productos, los claveles del código NC ex 0603 10   53,   originarios  de  Colombia,  se  admitirán  a  la  importación  en  la Comunidad  con  exención  de  derechos;  que  a estos productos se les aplicará, en  particular,  lo  dispuesto  en  los artículos 7 a 12 del Reglamento (CEE) no 3833/90 arriba citado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  términos  del  artículo  7  del  Reglamento (CEE) no 3833/90   los   derechos  de  aduana  aplicables  en  la  Comunidad  podrán  ser restablecidos  íntegra  o  parcialmente,  en  particular si las importaciones en la  Comunidad  de  los  productos  mencionados  alcanzan  una  cantidad  tal que provocan   o   pueden  causar  un  grave  perjuicio  a  los  productores  de  la Comunidad de productos similares o directamente competitivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  importaciones  preferenciales  de  determinados claveles de  Colombia  han  alcanzado  un  volumen  tal  que  amenazan  causar  un  grave perjuicio  a  los  productores  comunitarios  de  este  producto;  que  debido a esto,   resulta  oportuno  restablecer,  respecto  de  Colombia,  la  percepción parcial de los derechos del arancel aduanero común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  27  de octubre de 1992, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  para  1992  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3835/90  quedará restablecida  al  70  %  de  los  derechos  de  aduana  aplicables  respecto  de terceros   países,   a   la   importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de Colombia:</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía ex 0603 10 53 Claveles:</p>
    <p class="parrafo">- con una longitud del tallo superior o igual a 0 cm y no excediendo 30 cm</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370 de 31. 12. 1990, p. 126. (2) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.  Este  Reglamento  fue  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1509/92 del Consejo (DO no L 159 de 12. 6. 1992, p. 1).</p>
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