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<documento fecha_actualizacion="20241021181343">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3196/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3196/92 del Consejo, de 27 de octubre de 1992, sobre la distribución gratuita, fuera de la Comunidad, de frutas y hortalizas retiradas del mercado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>90</pagina_inicial>
    <pagina_final>91</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/317/L00090-00091.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19921103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de octubre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80453" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Distribución a la Población de la Antigua Yugoslavia: Reglamento 788/93, de 31 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), y en particular su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cosecha  comunitaria de frutas y hortalizas, y sobre todo la  de  manzanas,  correspondiente  a  la  campaña de 1992/93 es particularmente abundante,  de  manera  que  cabe esperar que se produzcan importantes retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21  del  Reglamento  (CEE) no 1035/72 determina los destinos de los productos que hayan sido objeto de intervenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  mejorar  las  condiciones  de  abastecimiento  de  la población  de  algunos  países  terceros  y,  principalmente,  de  la  población víctima  del  conflicto  que  se  está  desarrollando  en la antigua Yugoslavia, resulta  oportuno  que  puedan  enviarse  a  esos  países  terceros  a través de organizaciones   caritativas,   manzanas   o,   en   su  caso,  otras  frutas  y hortalizas retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  21 del Reglamento (CEE) no 1035/72 no contempla una  medida  de  este  tipo; que, no obstante, con motivo, por una parte, de las dificultades  de  abastecimiento  que  padece la población víctima del conflicto que  se  está  desarrollando  en  la  antigua  Yugoslavia  y,  por  otra,  de la cosecha  excedentaria  de  manzanas  comunitarias,  resulta  oportuno establecer una  excepción  al  mencionado  artículo  21  para  permitir  la  entrega  a las organizaciones   en   cuestión   de  manzanas  retiradas  del  mercado  para  su distribución  gratuita  a  la  población  en cuestión; que una operación de este tipo  debe  poder  hacerse  extensiva  rápidamente a otras frutas y hortalizas o a   otros  destinos,  en  caso  de  que  se  presenten  dificultades  graves  de abastecimiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  las  manzanas  de  mesa de origen comunitario retiradas del mercado  de  acuerdo  con  el  mencionado  Reglamento podrán, durante la campaña de  1992/93,  ser  puestas  a  disposición  de  las  organizaciones  caritativas reconocidas  por  los  Estados  miembros  a  tal  efecto,  para  su distribución gratuita  a  la  población  víctima  del  conflicto que se está desarrollando en la antigua Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las disposiciones comunitarias aplicables en la materia, los  gastos  de  envío  de  las manzanas mencionadas en el apartado 1 correrán a cargo de las organizaciones caritativas que efectúen esas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  manzanas  que  se  envíen  en  aplicación  del  apartado  1  no  podrán beneficiarse  de  las  restituciones  por  exportación  que  se  concedan  en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas. El documento aduanero de exportación, el título  de  transporte  y  el documento T5 que eventualmente se cree llevarán la mención « sin restitución ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento,  y  en  particular  las relativas  a  la  coordinación  en  virtud del plan de ayuda comunitaria urgente a   la   antigua  Yugoslavia  se  decidirán  de  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  dificultades  graves  de  abastecimiento la Comisión podrá decidir la  aplicación  del  artículo  1  del  presente  Reglamento  a  otras  frutas  y hortalizas  retiradas  del  mercado  o  a  otros destinos de conformidad con ese mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  octubre  de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 27 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1574/92  (DO  no  L 180 de 1. 7. 1992, p. 23).</p>
  </texto>
</documento>
