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    <identificador>DOUE-L-1992-81734</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3180/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3180/92 de la Comisión, de 28 de octubre de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>317</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>64</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/317/L00064-00065.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921121</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81815" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento  (CEE)  no  1039/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  la  mercancía  relacionada  en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Cnsiderando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, la mercancía se que  se  describe  en  la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento debe clasificarse  en  el  código  NC correspondiente, que se indica en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  que  la  información  arancelaria  vinculante facilitada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros en materia de  clasificación  de  mercancías  en  la  nomenclatura  aduanera  y  que no sea conforme  al  derecho  establecido  por  el  presente  Reglamento,  puede seguir siendo  invocada  por  su  titular,  conforme a las disposiciones del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3796/90  de  la  Comisión (3), durante un período de tres   meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un  contrato  tal  como  se contempla   en  las  letras  a)  o  b)  del  apartado  3  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1715/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  mercancía  descrita  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se clasificará  en  la  nomenclatura  combinada en el código NC correspondiente que se indica en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   información   arancelaria   vinculante   facilitada   por  las  autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros que no sea conforme al derecho establecido por  el  presente  Reglamento  podrá  seguir  siendo  invocada  por  su titular, conforme  a  las  disposiciones  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90, durante  un  período  de  tres  meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un contrato  tal  como  se  contempla  en  las  letras  a)  o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará  en  vigor  veintiún  días  después  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (3)  DO  no  L  365  de  28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Descripción  de  las  mercancías  Clasificación  Código  NC  Motivos (1) (2) (3) Subconjunto  para  incorporar  a  horno  microondas,  consistente en una tarjeta de  circuito  impreso  con  fuente  de  alimentación  y funciones lógicas en una sola   unidad.   La  fuente  de  alimentación  comprende  un  transformador,  un rectificador  de  voltaje  y  un  circuito  de  regulación.  La tarjeta gestiona igualmente  una  circuitería  de  sensores  y  un temporizador sonoro. La unidad contiene   además  un  reloj  y  está  combinada  con  un  chasis  metálico  con protección  antiincendios  y  aislamiento  eléctrico,  que  constituye una parte estructural  del  horno  8537  10  99  La clasificación está determinada por las reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura combinada, nota  2  a)  de  la  sección  XVI, y por los textos de los códigos NC 8537, 8537 10 y 8537 10 99</p>
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