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    <identificador>DOUE-L-1992-81732</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>83/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="4070" orden="1">Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas derivadas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81733" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Directiva 92/84, de 19 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80363" orden="5020">
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          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1576/89, de 29 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81646" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 4252/88, de 21 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2020-81238" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>deterrminados preceptos, por Directiva 2020/1151, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2020-81307" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 279, de 27 de agosto de 2020.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2021-81799" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>el art. 23bis.1, sobre certificación de pequeños productores independientes de bebidas alcohólicas a efectos de los impuestos especiales: Reglamento 22262021, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Vista el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/12/CEE establece disposiciones relativas al régimen general de los productos sometidos a impuestos especiales (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  92/84/CEE  (5)  establece  tipos  mínimos  del impuesto especial aplicable a las bebidas alcóholicas y al alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  buen  funcionamiento  del mercado interior conviene dar definiciones comunes de todos los productos afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  que  tales definiciones se basen en la Nomenclatura Combinada vigente en la fecha de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  la cerveza, pueden existir métodos alternativos de calcular el impuesto sobre el producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  respecta a la cerveza, se puede permitir a los Estados  miembros  que  apliquen  dentro de ciertos límites el impuesto especial a  los  intervalos  de  densidad de más de un grado Plato, siempre que en ningún caso se grave la cerveza con un tipo menor que el tipo comunitario mínimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta  a  la  cerveza  elaborada en pequeñas fábricas   independientes   de   cerveza  y  al  alcohol  etílico  producido  en pequeñas  destilerías,  son  necesarias  soluciones  comunes  que permitan a los Estados  miembros  aplicar  tipos  reducidos  del  impuesto  especial  a  dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  autorizar  variaciones  sobre el grado alcohólico a partir  del  cual  los  Estados  miembros  comenzarán  a  considerar  la cerveza sujeta  a  impuesto  especial,  siempre  que no se causen problemas inaceptables en el marco de un mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  lo  que  respecta  a la cerveza, al vino y otras bebidas</p>
    <p class="parrafo">fermentadas,  es  oportuno  autorizar  a  los  Estados  miembros  a  eximir  del impuesto  especial  a  los  productos  elaborados  por  particulares  sin  fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  principio,  los  Estados  miembros  deberían  aplicar un tipo  impositivo  único  por  hectolitro  de  producto acabado a todos los vinos tranquilos  y  otras  bebidas  fermentadas tranquilas y un tipo impositivo único por  hectolitro  de  producto  acabado  a  todos  los  vinos espumosos y bebidas fermentadas espumosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a los Estados miembros que apliquen tipos reducidos  del  impuesto  especial  a  todos  los  tipos de vino y otras bebidas fermentadas siempre que su grado alcohólico no rebase el 8,5 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros que el 1 de enero de 1992 aplicasen un tipo  impositivo  más  elevado  a  determinados  vinos  deberían poder continuar haciéndolo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  principio,  los  Estados  miembros  deberían  aplicar un tipo   impositivo   único  por  hectolitro  de  producto  acabado  a  todos  los productos intermedios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  que los Estados miembros apliquen un tipo impositivo   reducido  a  los  productos  intermedios,  por  una  parte,  a  los productos  cuyo  grado  alcohólico  no  supere  el  15  % vol y, por otra, a los vinos dulces naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  principio,  que  los  Estados  miembros  deberían  aplicar el mismo  tipo  impositivo  por  hectolitro  de  alcohol  puro  a  todo  el alcohol etílico tal y como se define en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  a  los  Estados miembros la aplicación de tipos   reducidos   o   exenciones   a   determinados   productos  regionales  y tradicionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  casos  en que los Estados miembros estén autorizados a  aplicar  un  tipo  impositivo  reducido,  dichos  tipos  no deben dar lugar a distorsiones de la competencia en el marco del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  permitir  a  los  Estados  miembros  devolver el importe  del  impuesto  especial  sobre las bebidas alcohólicas que hayan dejado de ser aptas para el consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  definir  a  nivel  comunitario  las exenciones aplicables a las mercancías transportadas entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es posible autorizar a los Estados miembros a aplicar exenciones en función de los usos finales dentro de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  sistema de notificación de los requisitos  de  desnaturalización  en  cada  Estado  miembro respecto al alcohol completamente  desnaturalizado  y  respecto  a  su  aceptación  por parte de los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberían  disponer  de  los medios de evitar  el  fraude,  la  evasión  y  los abusos que puedan producirse en materia de exenciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debería  permitir  que  los Estados miembros apliquen las exenciones previstas en la presente Directiva mediante devolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  habida  cuenta  de que algunos Estados miembros aplican tipos impositivos  más  elevados  a  « otras bebidas fermentadas espumosas » que a los</p>
    <p class="parrafo">productos  intermedios,  deberían  poder  seguir  aplicando  dichos  tipos a los productos   intermedios  que  tengan  las  características  de  dichas  «  otras bebidas fermentadas espumosas »,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: SECCION I CERVEZA Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  un  impuesto  especial  a  la cerveza con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  cerveza  » todo producto  del  código  NC  2203,  o  todo  producto  que  contenga una mezcla de cerveza  y  de  bebidas  no alcohólicas del código NC 2206, en cualquiera de los dos  casos  con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido superior al 0,5 % vol. Determinación del importe del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  impuesto  especial  aplicado  por  los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:</p>
    <p class="parrafo">- al número de hectolitros/grado lato, o</p>
    <p class="parrafo">- al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido</p>
    <p class="parrafo">del producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  fijen el importe del impuesto especial sobre la  cerveza  de  conformidad  con  lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE podrán no  tener  en  cuenta  las  fracciones  de  grado  Plato,  o de grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  Estados  miembros  que  apliquen  este  impuesto  en  función  del número  de  hectolitros/grado  Plato,  podrán dividir las cervezas en categorías que  contengan  un  máximo  de  cuatro  grados  Plato por categoría y aplicar el mismo  tipo  del  impuesto  especial  por  hectolitro  a  todas las cervezas que estén   incluidas  en  una  categoría  determinada.  Estos  tipos,  deberán  ser siempre  iguales  o  superiores  al  tipo mínimo establecido en el artículo 6 de la Directiva 92/84/CEE denominado, en lo sucesivo, « tipo mínimo ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  tipos  impositivos  reducidos  a la cerveza   elaborada   por  pequeñas  fábricas  de  cerveza  independientes,  con arreglo  a  la  producción  anual  de  las  mismas  y  dentro  de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  reducidos  no  se  aplicarán  a las empresas que produzcan más de 200 000 hectolitros de cerveza al año;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  reducidos,  que  podrán  situarse  por debajo del tipo mínimo, no serán  inferiores  en  más  del  50  %  al  tipo  normal  nacional  del impuesto especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  los  tipos reducidos, se entenderá por « pequeña  fábrica  de  cerveza  independiente  » las fábricas de cerveza que sean independientes,  desde  el  punto  de  vista  jurídico y económico, de cualquier otra  fábrica  de  cerveza,  utilicen  instalaciones  físicamente  separadas  de cualquier  otra  fábrica  de  cerveza y no produzcan bajo licencia. No obstante, en  el  caso  de  que  dos  o  más  pequeñas  fábricas  de cerveza cooperen y su</p>
    <p class="parrafo">producción   anual   conjunta   no   exceda   de   200  000  hectolitros,  serán consideradas como una única fábrica de cerveza independiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por que el tipo impositivo reducido que, en su  caso,  fijen  se  aplique  de  igual  manera a la cerveza suministrada en su territorio  por  pequeñas  fábricas  de cerveza independientes situadas en otros Estados  miembros.  Velarán  en  particular  por que las entregas procedentes de otros  Estados  miembros  no  sean  gravadas  con un tipo impositivo superior al de su exacto equivalente nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  tipos  reducidos,  que  podrán  ser inferiores  al  tipo  mínimo,  a  la  cerveza  cuyo grado alcohólico volumétrico adquirido no sobrepase el 2,8 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán limitar la aplicación del presente artículo a los   productos   que   contengan   una  mezcla  de  cerveza  y  de  bebidas  no alcohólicas del código NC 2206.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  que  establezcan para garantizar la correcta aplicación de la  exención,  los  Estados  miembros  podrán  eximir del impuesto especial a la cerveza   producida   por   particulares  y  consumida  por  ellos  mismos,  sus familiares  o  sus  invitados,  y  siempre  que  no  medie  operación  de  venta alguna. SECCION II VINOS Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  tranquilo  tranquilo  »:  todos  los  productos  de los códigos NC 2204 y 2205,  con  exclusión  de  vino espumoso tal como se define en el punto 2, y que tengan:</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  superior al 1,2 % vol y que no exceda  de  15  %  vol,  siempre que el alcohol contenido en el producto acabado proceda en su totalidad de fermentación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  superior  al 15 % vol y que no exceda  de  18  %,  siempre que no se haya obtenido por enriquecimiento y que el alcohol   contenido   en   el  producto  acabado  proceda  en  su  totalidad  de fermentación;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  vino  espumoso  »: todos los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205 siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenten  en  botellas  con  tapones  en  forma de champiñón sujetos por ataduras  o  ligaduras,  o  que  tengan  una  sobrepresión  debida  al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares;</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido superior al 1,2 % vol y que  no  exceda  de  15  %,  siempre  que  el  alcohol  contenido en el producto acabado  proceda  en  su  totalidad  de  fermentación. Determinación del importe del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  impuesto  especial  percibido  por  los Estados miembros sobre los vinos se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en los apartados 3 y 4, los Estados miembros aplicarán un  mismo  tipo  a  todos  los productos sujetos al impuesto especial sobre vino tranquilo.  Del  mismo  modo,  aplicarán  un  mismo tipo a los productos sujetos al  impuesto  especial  sobre  vino  espumoso.  Podrán  aplicar  el mismo tipo a ambas clases de vino.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros  podrán  aplicar  tipos  impositivos  reducidos  a cualquier   tipo   de   vino   tranquilo  y  espumoso  de  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que,  el  1  de  enero  de  1992,  aplicaban un tipo impositivo  más  elevado  a  los  vinos tranquilos definidos en el segundo guión del  punto  1  del  artículo  8,  podrán seguir aplicando dicho tipo. Dicho tipo más  elevado  no  deberá  ser  superior  al  tipo normal nacional aplicado a los productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  que  establezcan  para  garantizar  la correcta aplicación del   presente  artículo,  los  Estados  miembros  podrán  eximir  del  impuesto especial  los  vinos  producidos  por  un  particular y consumidos por el propio productor,  sus  familiares  o  sus invitados, siempre que no medie operación de venta   alguna.  SECCION  III  BEBIDAS  FERMENTADAS  DISTINTAS  DEL  VINO  Y  LA CERVEZA Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  aplicarán  un  impuesto  especial  a  las  bebidas fermentadas  distintas  del  vino  y la cerveza (« otras bebidas fermentadas »), con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  y  sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «  otras  bebidas  fermentadas  tranquilas  »:  todos  los  productos de los códigos  NC  2204  y  2205  no  contemplados  en  el  artículo  8,  así como los productos  del  código  NC  2206, con exclusión de las otras bebidas fermentadas espumosas  que  se  definen  en  el  punto  2  y  todo  producto  incluido en el artículo 2, que tengan:</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  superior al 1,2 % vol y que no exceda de 10 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  superior  al 10 % vol y que no exceda  de  15  %  vol,  siempre que el alcohol contenido en el producto proceda en su totalidad de fermentación;</p>
    <p class="parrafo">2)  «  otros  bebidas  fermentadas  espumosas  »: todos los productos del código NC  2206  00  91  así  como los productos de los códigos NC 2204 10, 2204 21 10, 2204 29 10 y 2205 no contemplados en el artículo 8, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  presenten  en  botellas  con  tampones  en forma de champiñón sujetos por ataduras  o  ligaduras,  o  que  tengan  una  sobrepresión  debida  al anhídrido carbónico disuelto igual o superior a 3 bares;</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido superior al 1,2 % vol y</p>
    <p class="parrafo">que no exceda de 13 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-  tengan  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  superior al 13 % vol y que  no  exceda  de  15  %  vol, siempre que el alcohol contenido en el producto proceda   en  su  totalidad  de  fermentación.  Determinación  del  importe  del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  impuesto  especial  con  que  graven  los Estados miembros otras bebidas fermentadas   se   determinará  por  referencia  al  número  de  hectolitros  de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  el  apartado  3, los Estados miembros aplicarán un mismo  tipo  a  todos  los  productos  sujetos  al  impuesto  especial sobre las otras  bebidas  fermentadas  tranquilas.  Del  mismo  modo,  aplicarán  el mismo tipo  a  todos  los  productos  sujetos al impuesto especial sobre otras bebidas fermentadas  espumosas.  Podrán  aplicar  el  mismo  tipo  a  las  otras bebidas fermentadas espumosas y a las otras bebidas fermentadas tranquilas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar tipos reducidos a cualesquiera otras bebidas  fermentadas  tranquilas  o  bebidas  fermentadas  espumosas de un grado alcohólico volumétrico adquirido que no rebase el 8,5 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  las  condiciones  que  establezcan para garantizar la recta aplicación de la presente   disposición,   los   Estados  miembros  podrán  eximir  del  impuesto especial  otras  bebidas  fermentadas  tranquilas  o espumosas producidas por un particular   y  consumidas  por  el  propio  productor,  sus  familiares  o  sus invitados, siempre que no medie operación de venta alguna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  de  la  Directiva  92/84/CEE  y  de la Directiva 92/12/CEE  del  Consejo,  de  25 de febrero de 1992, las referencias al « vino » se  aplicarán  de  igual  forma  a  los otras bebidas fermentadas que se definen en   la   presente   sección.   SECCION   IV  PRODUCTOS  INTERMEDIOS  Ambito  de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  un  impuesto  especial  a  los  productos intermedios con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto  en  la  Directiva  92/84/CEE.  Dichos  tipos  no serán en ningún caso inferiores  a  los  tipos  aplicados  por  los  Estados miembros a los productos contemplados  en  el  punto  1)  del artículo 8 y en el punto 1) del artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por  «  productos intermedios  »  todos  los  productos con un grado alcohólico adquirido superior a  1,2  %  vol  que  no excedan de 22 % de los códigos NC 2204, 2205 y 2206, que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 2, 8 y 12.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 12, los Estados miembros podrán   considerar   como   producto  intermedio,  cualquier  bebida  tranquila fermentada  incluida  en  el  ámbito  de aplicación del punto 1) del artículo 12 que  tenga  un  grado  alcohólico  volumétrico adquirido superior al 5,5 % vol y cuyo   origen   no   sea   exclusivamente   fermentado  y  cualesquiera  bebidas</p>
    <p class="parrafo">espumosas  fermentadas  incluidas  en  el  ámbito  del  punto 2) del artículo 12 que  tengan  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido superior al 8,5 % vol y cuyo  origen  no  sea  exclusivamente  fermentado. Determinación del importe del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   El   impuesto   especial  aplicado  por  los  Estados  miembros  sobre  los productos  intermedios  se  fijará  por  referencia  al número de hectolitros de producto acabado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  los  apartados  3,  4  y  5  los  Estados miembros aplicarán  un  mismo  tipo  a  todos  los productos sujetos al impuesto especial sobre productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  podrán  aplicar  un  tipo  reducido  único  a  los productos   intermedios   con  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  no superior a 15 % vol, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  reducido  no  se sitúe en más de un 40 % por debajo del tipo normal nacional de impuesto especial;</p>
    <p class="parrafo">-  el  tipo  reducido  no  sea  inferior  al  tipo que se aplica a los productos contemplados  en  el  punto  1)  del artículo 8 y en el punto 1) del artículo 12 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán  aplicar  un  tipo  reducido  único  a  los productos   intermedios  que  cumplan  las  disposiciones  establecidas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 4252/88.</p>
    <p class="parrafo">El tipo reducido:</p>
    <p class="parrafo">-  podrá  ser  inferior  al tipo mínimo, pero no podrá ser inferior en más de un 50 % al tipo normal nacional del impuesto especial, o</p>
    <p class="parrafo">- no podrá ser inferior al tipo mínimo aplicado a los productos intermedios.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para  los  productos  intermedios  que  estén  envasados  en  botellas  con tapones  en  forma  de  champiñón sujetos por ataduras o ligaduras, o que tengan una  sobrepresión  debida  al  anhídrido  carbónico en solución igual o superior a   3   bar,   los  Estados  miembros  podrán  aplicar  el  mismo  tipo  que  el establecido  para  los  productos  mencionados  en  el punto 2) del artículo 12, siempre  que  dicho  tipo  sea  superior  al  tipo  nacional  para los productos intermedios. SECCION V ALCOHOL ETILICO Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  un  impuesto  especial al alcohol etílico con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  fijarán  sus  tipos  impositivos  con  arreglo  a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por « alcohol etílico »:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  productos  con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al  1,2  %  vol  de  los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto incluido en otro capítulo de la NC;</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  de  los  códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol;</p>
    <p class="parrafo">-  los  aguardientes  que  contengan  productos  en solución o no. Determinación del importe del impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  especial  sobre  el  alcohol  etílico  se fijará por hectolitro de alcohol  puro  a  20  °C  y se calculará por referencia al número de hectolitros de  alcohol  puro.  Salvo  lo  dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros aplicarán  un  mismo  tipo  a  todos  los productos sujetos al impuesto especial sobre alcohol etílico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  podrán  aplicar  tipos  impositivos  reducidos  al alcohol  etílico  producido  por  pequeñas  destilerías dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  reducidos,  que  podrán  ser  inferiores al tipo mínimo, no serán aplicables  a  las  empresas  que  produzcan  más  de  10 hl de alcohol puro por año.  No  obstante,  los  Estados  miembros  que el 1 de enero de 1992 aplicaban tipos  impositivos  reducidos  a  empresas  que producían entre 10 hl y 20 hl de alcohol puro por año, podrán mantenerlos;</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  reducidos  no  podrán  ser  inferiores  al  50  % del tipo normal nacional del impuesto especial.</p>
    <p class="parrafo">2.   A  efectos  de  la  aplicación  de  los  tipos  impositivos  reducidos,  se entenderá  por  «  pequeña  destilería  »  una destilería que sea independiente, desde  el  punto  de  vista jurídico y económico, de cualquier otra destilería y no produzca con licencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que el tipo impositivo reducido que en su  caso  fijen,  se  aplique de igual manera al alcohol etílico suministrado en su   territorio  por  pequeños  productores  independientes  situados  en  otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  disposiciones  por  las  que  el alcohol  producido  por  pequeños  fabricantes  esté  disponible  para  su libre circulación  tan  pronto  como  sea obtenido siempre que el propio fabricante no haya  realizado  ninguna  transacción  intracomunitaria,  sin  estar  sujeto  al régimen  de  depósito  fiscal,  y quede por tanto gravado de manera definitiva a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  tipos  impositivos  reducidos a los productos  del  código  NC  2208  que  tengan  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido que no sobrepase el 5,5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Los  siguientes  Estados  miembros  podrán  aplicar  tipos impositivos reducidos inferiores  al  tipo  mínimo,  pero  no  inferiores  al 50 % del tipo impositivo nacional   normal   del   impuesto  sobre  alcohol  etílico,  a  los  siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">1)  La  República  Francesa,  con  respecto  al  ron definido en la letra a) del apartado  4  del  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1576/89 producido a partir de   caña  de  azúcar  cosechada  en  el  lugar  de  elaboración,  tal  como  se establece  en  el  punto  1  del  apartado  3  del  artículo  1  del  mencionado Reglamento,  y  que  tenga  un  contenido  de sustancias volátiles distintas del alcohol  etílico  y  metílico  igual  o  superior a 225 gramos por hl de alcohol puro  y  un  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  igual  o superior a 40 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2)   La   República   Helénica,   con   respecto   a  las  bebidas  espirituosas aromatizadas  anisadas  definidas  en  el  Reglamento  (CEE) no 1576/89 que sean</p>
    <p class="parrafo">incoloras  y  tengan  un  contenido  en azúcar de 50 gramos o menos por litro, y en  las  cuales  al  menos  el  20  % del grado alcohólico volumétrico adquirido del  producto  final  se  componga  de  alcohol  aromatizado  por destilación en alambiques  tradicionales  discontinuos  de  cobre  con  una  capacidad de 1 000 litros o menos. SECCION VI VARIOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  no  exigir que los productos contemplados en la  presente  Directiva  sean  elaborados  en  depósitos  fiscales  a  partir de componentes    alcohólicos    exentos    de   los   correspondientes   impuestos especiales,  siempre  que  previamente  se  haya  pagado  el  impuesto sobre los componentes   y   que   el   impuesto   total  a  pagar  sobre  los  componentes alcohólicos  no  sea  inferior  al impuesto a pagar sobre el producto resultante de su mezcla.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reino  de  España  podrá  no  considerar  como  fabricación de productos intermedios  la  elaboración  de  vinos  producidos  en  las regiones de Moriles Montilla,  Tarragona,  Priorato  y  Terra  Alta,  a  los  que  se  haya  añadido alcohol  de  manera  que  su  grado  alcohólico volumétrico adquirido no aumente en una proporción superior al 1 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  devolver el importe del impuesto especial pagado sobre  aquellas  bebidas  alcohólicas  que  hayan sido retiradas del mercado por no ser aptas para el consumo humano debido a su estado o su antigueedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  de  la  presente  Directiva  a  los códigos de la Nomenclatura Combinada  se  entenderán  hechas  a  la  versión que esté vigente en el momento de adopción de la presente Directiva. SECCION VII EXENCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  eximirán a los productos contemplados en la presente Directiva   del   impuesto   especial   armonizado,   siempre   que  reúnan  las condiciones  que  fijen  con  el  fin  de  garantizar  la correcta aplicación de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  sean  distribuidos  en  forma  de alcohol totalmente desnaturalizado con  arreglo  a  las  disposiciones  de  un  Estado  miembro y dichos requisitos hayan  sido  debidamente  notificados  y aceptados con arreglo a lo dispuesto en los  apartados  3  y  4.  Esta  exención  dependerá  de  la  aplicación  de  las disposiciones   de   la  Directiva  92/12/CEE  a  la  circulación  comercial  de alcohol totalmente desnaturalizado;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  hayan  sido  desnaturalizados  con arreglo a las disposiciones de un Estado  miembro  y  utilizados  para  la  fabricación  de  cualquier producto no destinado al consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando se utilicen para la producción de vinagre, del código NC 2209;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  utilicen  para  la producción de medicamentos, de acuerdo con la Directiva del Consejo 65/65/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  se  utilicen  en la preparación de aromatizantes para la elaboración de  productos  alimenticios  y  bebidas  no  alcohólicas  cuyo  grado alcohólico volumétrico adquirido no supere el 1,2 %;</p>
    <p class="parrafo">f)   cuando   se   utilicen   directamente   o  como  componentes  de  productos semielaborados  para  la  producción  de  alimentos,  rellenos o no, siempre que</p>
    <p class="parrafo">el  contenido  de  alcohol  en  cada  caso  no  supere los 8,5 litros de alcohol puro  por  cada  100  kg  de  producto  en el caso de los bombones y 5 litros de alcohol  puro  por  cada  100  kg  de  producto  en  el  caso  de  otro  tipo de productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir  a  los  productos contemplados en la presente  Directiva  del  impuesto  especial  armonizado, siempre que reúnan las condiciones  que  fijen  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación correcta y cabal de tales exenciones y de evitar fraudes, evasiones y abusos:</p>
    <p class="parrafo">a)   cuando   se   utilicen   como  muestras  para  análisis,  para  ensayos  de producción necesarios o con fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando se utilicen para la investigación científica;</p>
    <p class="parrafo">c) cuando se utilicen en hospitales y farmacias y con fines médicos;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  utilicen  en  un proceso de fabricación, siempre que el producto final no contenga alochol;</p>
    <p class="parrafo">e)  cuando  se  utilicen  para  la  fabricación de un producto componente que no esté sujeto al impuesto especial contemplado en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  del  1  de enero de 1993 y tres meses antes de cualquier modificación ulterior   prevista  de  la  legislación  nacional,  cada  uno  de  los  Estados miembros  deberá  comunicar  a  la  Comisión,  junto  con  toda  la  información pertinente,  los  desnaturalizantes  que  se proponga utilizar a los fines de la letra  a)  del  apartado  1 del presente artículo. La Comisión informará de ello a  los  demás  Estados  miembros  en el plazo de un mes desde la recepción de la información.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  en  el  plazo  de  dos  meses  a  partir  de la comunicación a los demás Estados  miembros  ni  la  Comisión  ni ningún Estado miembro hubiere solicitado que  el  Consejo  se  pronuncie  al  respecto,  se considerará que el Consejo ha aprobado   los   procedimientos   de   desnaturalización   comunicados.   Si  se planteara   una   objeción   dentro  del  plazo,  deberá  tomarse  una  decisión conforme  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  24  de  la Directiva 92/12/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  un  Estado  miembro  considera  que un producto exento con arreglo a las letra   a)   o  b)  del  apartado  1  del  presente  artículo  origina  fraudes, evasiones  o  abusos,  podrá  negarse  a  conceder  una  exención o anular la ya concedida  e  informará  inmediatamente  de  ello  a  la  Comisión.  La Comisión informará  de  ello  a  los  demás  Estados miembros en el plazo de un mes desde la  recepción  de  la  información.  La  decisión  definitiva  se  adoptará  con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  24  de  la  Directiva 92/12/CEE.   Los   Estados   miembros   no   estarán   obligados  a  dar  efecto retroactivo a dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  las  exenciones  antes  mencionadas mediante la devolución del impuesto especial abonado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  Unido  podrá  seguir  aplicando  las  exenciones que aplicaba el 1 de enero de 1992 a los siguientes productos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  malta  concentrada  cuyo  mosto  tenga,  antes  de  la  fermentación, una gravedad específica de 1 200 de gravedad original (47o Plato) o más.</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  aromáticas  amargas  de  un  grado  alcohólico volumétrico adquirido comprendido  entre  44,2  %  vol  y  49,2 % vol, que contengan del 1,5 al 6 % en</p>
    <p class="parrafo">peso  de  genciana,  especias  y  otros ingredientes aromáticos, y del 4 % al 10 %  en  peso  de  azúcar,  presentadas  en  recipientes  con  capacidad  para 0,2 litros o menos de producto. SECCION VIII DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva e irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  322  de  21.  12. 1990, p. 11. (2) DO no C 67 de 16. 3. 1992, p. 165.  (3)  DO  no  C 96 de 18. 3. 1991, p. 25. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
