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<documento fecha_actualizacion="20241021181339">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81731</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20031231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/82/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4075" orden="2">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81729" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81780" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 2003 por Directiva 2003/96, de 27 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82296" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 94/74, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/12/CEE   (4)   establece  disposiciones relativas   al   régimen   general   de  los  productos  sometidos  a  impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   92/81/CEE   (5)   establece  disposiciones relativas  a  la  estructura  de  los  impuestos  especiales  aplicables  a  los hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  más  tardar  el  1 de enero de 1993, los Estados miembros deberán  aplicar  tipos  mínimos  de  impuestos  especiales a dichos productos a fin de realizar el mercado interior a partir de dicha fecha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   tipos   del  impuesto  especial  sobre  hidrocarburos deberían   ser  tipos  específicos  aplicados  por  referencia  a  una  cantidad determinada de producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  puede  autorizar a algunos Estados miembros la aplicación de  tipos  reducidos  a  productos  consumidos  en  determinadas  regiones de su territorio nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  fijados  en  la  presente Directiva deberán estar sometidos  a  revisiones  periódicas  basadas  en  un informe de la Comisión que tenga en cuenta todos los factores pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  mecanismo  de  conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1  de  enero  de 1993, los tipos del impuesto especial sobre los   hidrocarburos   aplicados   por   los   Estados  miembros  no  podrán  ser inferiores a los tipos mínimos establecidos en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los hidrocarburos objeto de la presente Directiva son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las gasolinas con plomo de los códigos NC 2710 00 31 y 2710 00 35;</p>
    <p class="parrafo">- la gasolina sin plomo del códigos NC 2710 00 33;</p>
    <p class="parrafo">- el gasóleo del código NC 2710 00 69;</p>
    <p class="parrafo">- el fuelóleo del código NC 2710 00 79;</p>
    <p class="parrafo">- el gas licuado de petróleo de los códigos NC 2711 12 11 a 2711 19 00;</p>
    <p class="parrafo">- el metano del código NC 2711 29 00;</p>
    <p class="parrafo">- el queroseno de los códigos NC 2710 00 51 y 2710 00 55.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  del  apartado 1 a los códigos NC se entenderán hechas a la versión de la NC vigente en el momento de adopción de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la  gasolina  con  plomo  será  de 337 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de  Luxemburgo  donde,  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero de 1993  y  el  31  de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será</p>
    <p class="parrafo">de 292 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre la  gasolina  sin  plomo  será  de 287 ecus por 1 000 litros, excepto en el caso de  Luxemburgo,  donde,  durante  el  período comprendido entre el 1 de enero de 1993  y  el  31  de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será de  242  ecus  por  1  000 litros, siempre que el tipo del impuesto sea inferior al aplicado a la gasolina con plomo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  gasóleo  usado  como  carburante  será  de 245 ecus por 1 000 litros, excepto   en   el  caso  de  Luxemburgo  y  Grecia  donde,  durante  el  período comprendido  entre  el  1  de  enero  de  1993  y el 31 de diciembre de 1994, el tipo mínimo del impuesto especial será de 195 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  gasóleo  usado  para  los  fines  establecidos  en  el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 18 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el gasóleo para calefacción será de 18 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  el  1 de enero de 1991 no aplicaban ningún impuesto especial  al  gasóleo  de  calefacción  podrán  seguir  aplicando  un  tipo cero siempre  que  apliquen  un  canon  de  control de 5 ecus por cada 1 000 litros a partir  del  1  de  enero  de  1993.  El  1  de  enero  de  1995,  este canon se incrementará  a  10  ecus  por cada 1 000 litros si el Consejo, por unanimidad y basándose  en  un  informe  de  la Comisión, decide proceder a tal aumento, tras comprobar  que  el  nivel  del  canon  es  insuficiente para evitar problemas de distorsión de la competencia en los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero de 1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el fuelóleo pesado será de 13 ecus por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  gas  licuado  de petróleo y el metano usados como carburantes será de 100 ecus por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre   el   gas  licuado  de  petróleo  y  el  metano  usados  para  los  fines contemplados  en  el  apartado  3  del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 36 ecus por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  gas  licuado  de  petróleo  y  el  metano utilizados para calefacción será de 0 ecus por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  queroseno  utilizado  como  carburante  será  de  245  ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre  el  queroseno  usado  para  los  fines  contemplados en el apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE será de 18 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  del  1  de  enero  de  1993, el tipo mínimo del impuesto especial sobre el queroseno para calefacción será de 0 ecus por 1 000 litros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Portuguesa  podrá  aplicar  a los hidrocarburos consumidos en la  región  autónoma  de  las  Azores tipos impositivos inferiores a los mínimos establecidos  en  la  presente  Directiva, con objeto de compensar los costes de transporte  derivados  de  la  insularidad  y  de  la  dispersión  de  la citada región.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  República  Helénica  podrá  aplicar  tipos  impositivos inferiores en 22 ecus  como  máximo  a  los  tipos  mínimos  fijados  en la presente Directiva al gasóleo   utilizado   como   carburante  y  a  la  gasolina  consumidos  en  los departamentos  de  Lesbos,  Quíos,  Samos, el Dodecaneso y las Cícladas y en las siguientes  islas  del  Mar  Egeo:  Tasos,  Expóradas  del  norte,  Samotracia y Scyros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años,  y  por primera vez a más tardar el 31 de diciembre de 1994, el Consejo,  basándose  en  un  informe  y,  en  su  caso,  en  una propuesta de la Comisión  y  tras  consultar  al  Parlamento Europeo, procederá al examen de los tipos  impositivos  establecidos  por  la  presente Directiva y, por unanimidad, adoptará   las   medidas  que  resulten  necesarias.  Tanto  el  informe  de  la Comisión  como  la  consideración  que de éste haga el Consejo tendrán en cuenta el  buen  funcionamiento  del  mercado  interior,  el  valor  real  de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  del  ecu  en  monedas nacionales que se aplique al valor de los  impuestos  especiales  específicos  se  fijará  una  vez  al año. Los tipos impositivos  aplicables  serán  los  fijados el primer día laborable de octubre, y  se  publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  mantener  invariable  el  importe  de  los impuestos  especiales  vigentes  al  tiempo  del  ajuste  anual  previsto  en el apartado  1  si  de  la  conversión  de los importes de los impuestos especiales expresados  en  ecus  resultase  un  aumento  del impuesto especial expresado en moneda nacional inferior al 5 % o a 5 ecus si esta cantidad fuese inferior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  los  disposiciones  a que se refiere el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho</p>
    <p class="parrafo">en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  16  de  23.  1.  1990, p. 10. (2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 290.  (3)  DO  no  C  225  de 10. 9. 1991, p. 54. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) Véase la página 12 del presente Diario Oficial.</p>
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</documento>
