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<documento fecha_actualizacion="20241021181339">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81730</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>510/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se autoriza a los Estados miembros a seguir aplicando, a determinados hidrocarburos utilizados para fines erspecíficos los tipos reducidos existentes del impuesto especial o exenciones del mismo, con arreglo al procedimiento del apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4075" orden="1">Impuesto Especial sobre Hidrocarburos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81729" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 8.4 de la Directiva 92/81, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81731" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 92/82, de 19 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81388" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 97/425, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  92/81/CEE  del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a   la   armonización  de  las  estructuras  del  impuesto  especial  sobre  los hidrocarburos (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  apartado  4  del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,  el  Consejo,  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la Comisión, puede autorizar   a   un  Estado  miembro  a  aplicar  exenciones  o  reducciones  del impuesto   especial  que  grava  los  hidrocarburos  por  razones  vinculadas  a consideraciones relativas a políticas específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  han  informado  a  la  Comisión  su intención  de  seguir  aplicando  algunas  de estas exenciones o reducciones que ya  figuran  en  sus  normativas  fiscales,  a  las  que  debería  aplicarse  el procedimiento del apartado 4 del artículo 8;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Estados miembros han sido informados de ello;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comisión  y  todos  los  Estados  miembros  aceptan  la justificación   de   todas   estas   exenciones   por   razones   vinculadas   a consideraciones   relativas   a  políticas  específicas  y  por  no  falsear  la competencia ni perturbar el funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  revisará  de forma permanente las reducciones o exenciones,  con  el  fin  de  asegurar  su compatibilidad con el funcionamiento del  mercado  interior  o  de  la  política  de  la  Comunidad en el campo de la protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 8 de  la  Directiva  92/81/CEE,  el  Consejo deberá volver a examinar la situación el  31  de  diciembre  de  1996  a  más  tardar,  en  base  a  un  informe de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE,  y  sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que establece la Directiva 92/82/CEE  del  Consejo,  de  19  de  octubre de 1992, sobre aproximación de los tipos   del   impuesto   especial  sobre  los  hidrocarburos  (2),  los  Estados miembros  mencionados  a  continuación  podrán  seguir aplicando las reducciones existentes  de  los  tipos  del  impuesto  especial o exenciones del mismo de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) en el Reino de Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;</p>
    <p class="parrafo">- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;</p>
    <p class="parrafo">2) en la República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">- al uso de gases residuales de hidrocarburos para combustible;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  muestras  de  hidrocarburos  para  análisis,  pruebas de producción u otros fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">3) en el Reino de Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  reembolso  parcial al sector comercial, siempre que estos impuestos se  ajusten  a  las  disposiciones  comunitarias  y  que el importe del impuesto pagado  y  no  reembolsado  se  ajuste  en  todo momento a los tipos mínimos del impuesto   o   del  canon  de  control  sobre  hidrocarburos  que  establece  la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción  del  tipo  del  impuesto  especial  sobre  el  gasóleo para fomentar  el  uso  de  combustibles  menos perjudiciales para el medio ambiente, siempre   que   dichos   incentivos   se   ajusten  a  características  técnicas establecidas   sobre   peso   específico,   contenido   de   azufre,   punto  de destilación,  índice  de  cetano  y  siempre  que estos tipos se ajusten en todo momento  a  los  tipos  mínimos  del  impuesto sobre hidrocarburos que establece la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">4) en la República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">- al uso de las fuerzas armadas del Estado;</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local;</p>
    <p class="parrafo">- a las plantas de desalinización;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  reducción  del  tipo  impositivo  aplicado al gasóleo para fomentar el uso  de  combustibles  más  favorables  al  medio  ambiente  siempre  que dichos incentivos   estén   vinculados   a   características   técnicas   establecidas, incluyendo   el   peso   específico,   el  contenido  en  azufre,  el  punto  de destilación,  el  número  y  el  índice  de  cetano  y  siempre que dichos tipos impositivos   respeten   en   todo   momento   los   tipos  impositivos  mínimos aplicables  a  los  hidrocarburos  con  arreglo  a  lo dispuesto en la normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  en  embarcaciones  privadas  de  recreo  no registradas en Grecia;</p>
    <p class="parrafo">- al gas licuado de petróleo y al metano usado con fines industriales;</p>
    <p class="parrafo">5) en el Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">-  al  gas  licuado  de  petróleo  utilizado  para vehículos de servicio público dedicados al transporte de ámbito local;</p>
    <p class="parrafo">6) en la República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">- para combustible usado por los taxis dentro del límite de una cuota anual;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- al consumo en la isla de Córcega hasta el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de determinadas políticas cuyo objeto es ayudar a las regiones afectadas por la despoblación;</p>
    <p class="parrafo">7) en Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local;</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos de motor utilizados por inválidos;</p>
    <p class="parrafo">- para el funcionamiento de los faros;</p>
    <p class="parrafo">- a la producción de alúmina en la región de Shannon;</p>
    <p class="parrafo">-   al   gas   licuado  de  petróleo,  gas  natural  y  metano  utilizados  como carburante;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- a la navegación en embarcaciones privadas de recreo;</p>
    <p class="parrafo">8) en la República Italiana:</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;</p>
    <p class="parrafo">- al uso de gases residuales de hidrocarburos para combustible;</p>
    <p class="parrafo">- a las ambulancias;</p>
    <p class="parrafo">- al consumo en las regiones del Valle de Aosta y Gorizia;</p>
    <p class="parrafo">-  al  consumo  en  las  regiones de Udine y Trieste hasta el 31 de diciembre de 1994;</p>
    <p class="parrafo">- al metano utilizado como carburante;</p>
    <p class="parrafo">- a las fuerzas armadas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">9) en el Gran Ducado de Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local;</p>
    <p class="parrafo">- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;</p>
    <p class="parrafo">10) en el Reino de los Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">- a las plantas de desalinización;</p>
    <p class="parrafo">- al gas licuado de petróleo, gas natural y metano;</p>
    <p class="parrafo">- a las fuerzas armadas nacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  muestras  de  hidrocarburos  para  análisis,  pruebas de producción u otros fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">- a los motores utilizados para el drenaje de tierras inundadas;</p>
    <p class="parrafo">11) en la República Portuguesa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva del Consejo 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">12) en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">- a los vehículos que efectúan el transporte público local de pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">- a la navegación de recreo privada;</p>
    <p class="parrafo">-   al   gas   licuado  de  petróleo,  gas  natural  y  metano  utilizados  como carburantes;</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  navegación  aérea distinta de la cubierta por la letra b) del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- para el funcionamiento de los faros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  12  del  presente Diario Oficial. (2) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
