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    <identificador>DOUE-L-1992-81728</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/80/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4121" orden="1">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/32, de 18 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81317" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2011/64, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80307" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2010/12, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82153" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art.3, por Directiva 2003/117, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80290" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Directiva 2002/10, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81701" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4, por Directiva 99/81, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   72/464/CEE   (4)  prevé  en  su  título  I disposiciones   generales  en  materia  de  impuestos  especiales  aplicables  a todos  los  tabacos  elaborados;  que  su  título  II establece ya disposiciones especiales    relativas   a   los   cigarrillos;   que   deben   adoptarse   aún disposiciones especiales relativas a los demás tabacos elaborados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  79/32/CEE  (5)  establece  las  definiciones relativas a los distintos grupos de tabacos elaborados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  realización  del mercado interior el 1 de enero de 1993,  es  necesario  establecer  impuestos  mínimos  para  el tabaco elaborado, excluidos los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  una incidencia armonizada de imposición para   todos   los   productos   pertenecientes  a  un  mismo  grupo  de  tabaco elaborado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  un  impuesto  especial mínimo global expresado   en   porcentaje,  en  cantidad  por  kg  o  por  número  de  piezas, constituye el medio más adecuado para la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  la  República  Italiana  y al Reino de España  hasta  el  31  de diciembre de 1998 la posibilidad de establecer un tipo reducido  de  impuesto  sobre  los  cigarros  y  cigarritos  para  los rollos de tabaco constituidos totalmente de tabaco natural, que no sean cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  procedimiento  que permita examinar periódicamente   los  tipos  o  importes  previstos  en  la  presente  Directiva tomando  como  base  un  informe  de  la  Comisión que tenga en cuenta todos los elementos pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  mecanismo  de  conversión en moneda nacional de los importes expresados en ecus,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   siguientes  grupos  de  tabaco  elaborado  fabricado  en  la  Comunidad  e importado  de  países  terceros  estarán sometidos, en cada Estado miembro, a un impuesto  especial  mínimo  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a) cigarros puros y cigarritos;</p>
    <p class="parrafo">b) picadura fina de tabaco destinada a liar cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">c) los demás tabacos de fumar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A   efectos  de  la  presente  Directiva,  las  definiciones  de  los  productos mencionados  en  el  artículo  1  serán las establecidas en los artículos 2, 4 y 4 bis respectivamente de la Directiva 79/32/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1  de  enero  de 1993, los Estados miembros aplicarán un impuesto especial que podrá ser:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  ad  valorem,  calculado sobre el precio máximo de venta al por menor de cada  producto,  fijado  libremente  por  los  fabricantes  establecidos  en  la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  y  por  los  importadores  de  países  terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 72/464/CEE;</p>
    <p class="parrafo">- bien específico por cantidades;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  mixto,  formado  por  un  elemento  ad valorem y un elemento específico siempre  que  el  impuesto  especial global, expresado bien en porcentaje o bien en  kg  o  por  número  de  piezas,  sea  al  menos  igual  a  los tipos o a los importes mínimos fijados de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  puros  y  cigarritos:  5  %  del  precio  de  venta  al  por menor incluidos todos los impuestos o 7 ecus las 1 000 piezas o por kg:</p>
    <p class="parrafo">-  picadura  fina  de  tabaco  destinada  a liar cigarrillos: 30 % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 20 ecus por kg;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  demás  tabacos  de  fumar:  20  % del precio de venta al por menor incluidos todos los impuestos o 15 ecus por kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  tipos  impositivos  o  importes  a  que  se  refiere  el  apartado 1 se aplicarán  a  todos  los  productos que pertenezcan al grupo de tabaco elaborado correspondiente,  sin  distinción,  dentro  de  cada grupo, en cuanto a calidad, presentación,  origen  de  los  productos, materiales empleados, características de las empresas o cualquier otro criterio.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  República  Italiana  y el Reino de España podrán aplicar a los rollos de tabaco  constituidos  totalmente  de  tabaco  natural y que no sean cigarrillos, durante  un  período  que  concluirá  el  31  de  diciembre  de  1998, un tipo o importe  que  podrá  ser  inferior  hasta  el  50 % del tipo nacional normal del impuesto  especial  para  los  puros  y los cigarritos, y que podrá ser inferior al tipo mínimo contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años,  y  por  primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, el  Consejo,  basándose  en  un  informe  y,  en su caso, en una propuesta de la Comisión,   y  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo,  examinará  los  tipos impositivos  establecidos  en  la  presente  Directiva y, por unanimidad, tomará las  medidas  necesarias.  El  informe  de  la  Comisión y el examen del Consejo tendrán  en  cuenta  el  funcionamiento apropiado del mercado interior, el valor real de los tipos impositivos y los objetivos generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contravalor  del  ecu  en  monedas  nacionales aplicable al valor de los distintos   impuestos   especiales   se   fijará  una  vez  al  año.  Los  tipos aplicables   serán  los  fijados  el  primer  día  laborable  de  octubre  y  se publicarán  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Surtirán efecto a partir del 1 de enero del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados  miembros  podrán  mantener  invariable  el  importe  de  los impuestos  especiales  vigentes  en  el  momento del ajuste anual previsto en el apartado  1  si  de  la  conversión  de los importes de los impuestos especiales expresados  en  ecus  resultase  un  aumento  del impuesto especial expresado en moneda nacional, inferior al 5 % o a 5 ecus, si este valor fuese inferior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  31 de diciembre de 1992. Informarán de ello a la Comisión inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas disposiones, éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  12  de  18. 1. 1990, p. 8. (2) DO no C 94 de 13. 1. 1992, p. 38. (3)  DO  no  C  225  de  10. 9. 1990, p. 56. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1;  Directiva  modificada  en  último lugar por la Directiva 92/78/CEE (véase la página 5 del presente Diario Oficial). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
