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<documento fecha_actualizacion="20241021181338">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81727</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>79/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los impuestos sobre los cigarrillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/316/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20110101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/79/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4121" orden="1">Impuestos Especiales</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80195" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/464, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-81317" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2011/64, de 21 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-80307" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2010/12, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-82153" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 4 del art.3, por Directiva 2003/117, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80290" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4, por Directiva 2002/10, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81701" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 y se añade el 2 bis, por Directiva 99/81, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="4">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   72/464/CEE   (4)   contiene  disposiciones generales  en  materia  de  impuestos  especiales  sobre  el  tabaco elaborado y disposiciones  especiales  sobre  la  estructura  de  los  impuestos  especiales</p>
    <p class="parrafo">aplicables a los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva  79/32/CEE  del  Consejo  (5)  contiene  las definiciones de los diferentes tipos de tabaco elaborado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  realización  del mercado interior el 1 de enero de 1993,  es  necesario  establecer  un  impuesto  especial  mínimo global para los cigarrillos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  el Reino de España disponga de un período transitorio de dos años para alcanzar dicho impuesto especial mínimo global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  la República Portuguesa la posibilidad de  establecer  un  tipo  reducido para los cigarrillos destinados al consumo en las  regiones  ultraperiféricas  de  Azores  y  Madeira  fabricados por pequeños productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  un  procedimiento  que  permita,  en relación   con   la   incidencia   global  y  la  estructura  de  los  impuestos especiales  sobre  los  cigarrillos,  efectuar  cada  dos  años las adaptaciones necesarias   para  tener  en  cuenta  el  funcionamiento  adecuado  del  mercado interior y los objetivos generales del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  el  1  de  enero  de  1993,  los  Estados miembros aplicarán impuestos  especiales  sobre  el  consumo  a  los  cigarrillos, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Lo  dispuesto  en  el  apartado  1  se  aplicará  a  los  impuestos  que, de conformidad  con  la  Directiva  72/464/CEE, se perciban sobre los cigarrillos y que incluyen:</p>
    <p class="parrafo">a) un impuesto especial específico por unidad de producto;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  impuesto  especial  proporcional  calculado  sobre  el  precio máximo de venta al por menor;</p>
    <p class="parrafo">c) un IVA proporcional al precio de venta al por menor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  el  1 de enero de 1993, cada Estado miembro aplicará un impuesto especial  mínimo  global  (específico  más ad valorem excluido el IVA) cuyo tipo se  fija  en  el  57  %  del  precio  de venta al por menor (incluidos todos los impuestos) para los cigarrillos de la categoría de precio más demandada.</p>
    <p class="parrafo">El  impuesto  especial  mínimo  global  sobre los cigarrillos se establecerá por referencia  a  los  cigarrillos  de  la categoría de precio más demandada, según los  datos  conocidos  al  1  de  enero  de cada año, a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  de  España  dispondrá  de  un  período transitorio de dos años, a partir  del  1  de  enero  de  1993,  para  alcanzar el impuesto especial mínimo global fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  República  Portuguesa  podrá  aplicar  a los cigarrillos que se consuman en   las   regiones   ultraperiféricas  de  Azores  y  Madeira,  fabricados  por pequeños  productores  cuya  producción  anual  no  exceda,  para  cada  uno  de ellos,  de  500  toneladas,  un  tipo reducido inferior hasta el 50 % del que se establece en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años,  y  por  primera vez, a más tardar, el 31 de diciembre de 1994, el  Consejo,  basándose  en  un  informe  y,  en su caso, en una propuesta de la Comisión,  examinará  el  impuesto  mínimo  global establecido en el artículo 2, las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo 3, así como la estructura de los  impuestos  especiales  definida  en  el  artículo  10  ter  de la Directiva 72/464/CEE   del   Consejo   y  tomará  por  unanimidad  y  previa  consulta  al Parlamento  Europeo,  las  medidas  necesarias.  El  informe de la Comisión y el examen  del  Consejo  tendrán  en  cuenta  el  buen  funcionamiento  del mercado interior y los objetivos generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo establecido  en  la  presente  Directiva,  a  más  tardar  el 31 de diciembre de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de esta referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la  Comisión  las  principales disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  12  de  18. 1. 1990, p. 4. (2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 35. (3)  DO  no  C  225  de  10. 9. 1990, p. 56. (4) DO no L 303 de 31. 12. 1972, p. 1;  Directiva  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 92/78/CEE (véase  la  página  5  del  presente  Diario  Oficial). (5) DO no L 10 de 16. 1. 1979, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
