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<documento fecha_actualizacion="20241021181338">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81725</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19921019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>77/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/77/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, por la que se completa el sistema común del impuesto sobre el valor añadido y se modifica la Directiva 77/388/CEE (aproximación de los tipos del IVA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>316</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/77/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3506" orden="1">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="3">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-28740" orden="1">
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          <texto>Ley 37/1992, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Orden de 26 de noviembre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-26435" orden="">
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          <texto>, por Orden de 26 de noviembre de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  plena  realización  del  mercado interior, que constituye uno  de  los  objetivos  fundamentales  de  la  Comunidad,  requiere,  en primer lugar, la supresión de los controles fiscales en las fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  materia  de  impuesto  sobre  el  valor  añadido  esta supresión  implica,  para  evitar  distorsiones, además de una base uniforme del impuesto,   un   número   de   tipos   impositivos   y   de   niveles  de  tipos suficientemente   aproximados   entre   los   Estados   miembros;   que  procede modificar, por consiguiente, la Directiva 77/388/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   el   período   transitorio,   debe   existir  la posibilidad  de  hacer  algunas  excepciones  en  cuanto al número y al nivel de los tipos impositivos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 3 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  a)  A  partir  del  1 de enero de 1993, los Estados miembros aplicarán un tipo  normal  que  hasta  el 31 de diciembre de 1996 no podrá ser inferior al 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  el  informe  sobre el funcionamiento del régimen transitorio y de las   propuestas  sobre  los  regímenes  definitivos  que  deberá  presentar  la Comisión  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en el artículo 28 decimotercero, el Consejo  se  pronunciará  por  unanimidad,  antes  del  31 de diciembre de 1995, acerca  del  nivel  mínimo  del  tipo  impositivo  normal  que  deberá aplicarse después del 31 de diciembre de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  asimismo  uno  o  dos  tipos reducidos. Dichos  tipos  reducidos  no  podrán  ser  inferiores  al  5  %  y  se aplicarán solamente  a  las  entregas  de  bienes  y  prestaciones  de  servicios  de  las categorías enumeradas en el Anexo H.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  un  tipo  impositivo  reducido  al suministro  de  gas  natural  y electricidad siempre que no exista riesgo alguno de  distorsión  de  la  competencia.  Todo  Estado  miembro  que  vaya a aplicar dicho  tipo  lo  pondrá  previamente en conocimiento de la Comisión. La Comisión se   pronunciará  acerca  de  la  existencia  de  riesgo  de  distorsión  de  la competencia.  Si  la  Comisión  no se pronuncia a los tres meses de la recepción de  la  información,  se  entenderá que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  normas  relativas  a  los  tipos  impositivos aplicables a las obras de arte,  antigueedades  y  objetos  de  colección  se  aprobarán  con arreglo a lo dispuesto  en  la  Directiva  relativa  al  régimen  especial  aplicable  a  los bienes  de  ocasión,  obras  de  arte,  antigueedades y objetos de colección. El Consejo adoptará dicha Directiva antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  Consejo  aprobará,  por  unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1994 y</p>
    <p class="parrafo">a  partir  de  una  propuesta  de  la  Comisión, las normas relativas al régimen fiscal  de  los  productos  agrícolas  no  incluidos en la partida 1 de la lista del Anexo H.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   31  de  diciembre  de  1994,  los  Estados  miembros  que  apliquen actualmente   un   tipo   impositivo  reducido  podrán  seguir  haciéndolo;  los Estados   miembros  que  actualmente  apliquen  un  tipo  impositivo  normal  no podrán  aplicar  un  tipo  reducido.  Esto permitirá aplazar durante dos años la aplicación del tipo normal.</p>
    <p class="parrafo">e)  Las  normas  referentes  al  régimen  y  los tipos impositivos aplicables al oro  se  aprobarán  mediante  una  Directiva relativa a disposiciones especiales aplicables   al   oro.   La   Comisión   presentará  una  propuesta  con  tiempo suficiente  para  que  el  Consejo  la  adopte,  por unanimidad, antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las medidas necesarias para combatir el fraude  en  este  sector  a  partir del 1 de enero de 1993. Estas podrán incluir la  introducción  de  un  sistema  de  declaración  a  efectos  del  IVA  de los suministros  de  oro  entre  sujetos  pasivos  del  mismo  Estado  miembro,  que establezca  el  pago  del  impuesto  por  el comprador por cuenta del vendedor y un  derecho  simultáneo  del  comprador  a  deducir dicho importe en concepto de impuesto soportado. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Queda suprimida la primera frase del apartado 4 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade al apartado 4 del artículo 12 el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  A  partir  de  1994  el  Consejo,  basándose  en  un  informe de la Comisión, examinará  cada  dos  años  el  ámbito  de  aplicación  de los tipos impositivos reducidos,  y  por  unanimidad  podrá  decidir,  a  propuesta de la Comisión, la modificación de la lista de bienes y servicios del Anexo H. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 12, durante el período   transitorio   contemplado   en   el   apartado   1   del  artículo  28 decimotercero se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  Podrán  mantenerse  las  exenciones  con  devolución del impuesto abonado en la  fase  anterior,  así  como  los  tipos  impositivos  reducidos inferiores al mínimo   establecido   por  el  apartado  3  del  artículo  12  para  los  tipos reducidos  que  el  1  de  enero  de 1991 fuesen aplicables, que se ajusten a la legislación  comunitaria  y  cumplan  los  requisitos fijados en el último guión del artículo 17 de la segunda Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  garantizar la determinación de los recursos propios inherentes a dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  de  que  las  disposiciones  del  presente  apartado causen en Irlanda   distorsiones   de   la  competencia  en  el  suministro  de  productos energéticos  para  calefacción  y  alumbrado,  la  Comisión  podrá  autorizar  a Irlanda,  previa  solicitud,  a  aplicar a dichos suministros un tipo impositivo reducido  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 12. En ese caso,  Irlanda  presentará  su  solicitud a la Comisión junto con la información necesaria.  Si  la  Comisión  no hubiere tomado una decisión a los tres meses de recibir  la  solicitud,  Irlanda  podrá  aplicar los tipos impositivos reducidos propuestos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  que  el  1  de  enero de 1991, de conformidad con la</p>
    <p class="parrafo">legislación  comunitaria,  aplicaban  un  régimen  de  exenciones con devolución del  impuesto  abonado  en  la  fase  anterior  o  tipos  impositivos  reducidos inferiores  al  mínimo  establecido  por  el apartado 3 del artículo 12 para los tipos  reducidos,  a  bienes  y  servicios no contemplados en el Anexo H, podrán aplicar  a  los  suministros  de  dichos  bienes  y servicios el tipo reducido o uno  de  los  dos  tipos  reducidos  establecidos  en el apartado 3 del artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  que estén obligados, en virtud de lo dispuesto en el apartado  3  del  artículo  12, a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el   1   de   enero  de  1991,  podrán  aplicar  a  las  entregas  de  bienes  y prestaciones  de  servicios  de  las categorías enumeradas en el Anexo H un tipo reducido  inferior  al  mínimo  que  se  establece  en  dicho  apartado. Además, dichos   Estados   miembros  podrán  aplicar  dicho  tipo  a  los  servicios  de restaurante,  ropa  y  calzado  infantiles  y  vivienda. Los Estados miembros no podrán  introducir  en  virtud  del  presente apartado exenciones con devolución del impuesto en la etapa precedente.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  Estados  miembros  que  el  1  de enero de 1991 estuviesen aplicando un tipo  impositivo  reducido  a  los  servicios  de  restaurante,  ropa  y calzado infantiles  y  vivienda,  podrán  continuar  aplicando dicho tipo a las entregas de dichos bienes y a la prestación de dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  Estados  miembros  que,  el 1 de enero de 1991, estuviesen aplicando un tipo  impositivo  reducido  a  la entrega de bienes y prestación de servicios no contemplados  en  el  Anexo  H,  podrán  aplicar  a  los  suministros  de dichos bienes  y  servicios  el  tipo  reducido  o  uno  de los dos tipos reducidos del apartado 3 del artículo 12, siempre que el tipo no sea inferior al 12 %.</p>
    <p class="parrafo">f)   La   República  Helénica  podrá  aplicar  tipos  del  IVA  hasta  un  30  % inferiores  a  los  tipos  correspondientes  aplicados en Grecia continental, en los  departamentos  de  Lesbos,  Quíos,  Samos, el Dodecaneso y las Cícladas así como  en  las  siguientes  islas  del  mar  Egeo:  Tasos,  Espóradas  del Norte, Samotracia y Scyros.</p>
    <p class="parrafo">g)  Antes  del  31  de  diciembre de 1994, el Consejo examinará, basándose en un informe   de  la  Comisión,  las  disposiciones  de  las  letras  a)  a  f),  en particular  en  relación  con  el  correcto funcionamiento del mercado interior. En  caso  de  que  se  manifiesten  distorsiones  de competencia importantes, el Consejo  tomará  las  medidas  oportunas  por  unanimidad,  a  propuesta  de  la Comisión. ».</p>
    <p class="parrafo">5) Se añade el Anexo H que figura en el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  lo  establecido en la presente Directiva, a más tardar, el 31 de diciembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  disposiciones  a que se refiere el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto de todas las disposiciones que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. COPE</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  176  de  17.  7. 1990, p. 8. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990, p. 104.  (3)  DO  no  C  332 de 31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p.   1;   Directiva   cuya   última  modificación  la  constituye  la  Directiva 91/680/CEE (DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO H</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  ENTREGAS  DE  BIENES  Y  PRESTACION  DE  SERVICIOS  QUE  PODRAN ESTAR SUJETOS A TIPOS REDUCIDOS DEL IVA</p>
    <p class="parrafo">Al  trasponer  al  Derecho  nacional  las categorías que figuran a continuación, relativas  a  bienes,  los  Estados  miembros  podrán  utilizar  la Nomenclatura Combinada   con   objeto   de   delimitar  con  exactitud  cada  una  de  dichas categorías.</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Descripción  1  Productos  alimenticios  (incluidas  las bebidas pero con  exclusión  de  las  bebidas  alcohólicas)  para  consumo  humano  o animal, ingredientes   utilizados   normalmente   en   la   preparación   de   productos alimenticios  y  productos  utilizados  normalmente como complemento o sucedáneo de  productos  alimenticios,  con  exclusión  de  las  bebidas alcohólicas. 2 El suministro  de  agua.  3  Productos  farmacéuticos  del  tipo  de los utilizados normalmente  para  el  cuidado  de  la  salud,  la  prevención de enfermedades y tratamiento  con  fines  médicos  o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los  productos  de  higiene  femenina.  4  Equipos  médicos,  aparatos  y  demás instrumental  utilizados  normalmente  para  aliviar o tratar deficiencias, para uso  personal  y  exclusivo  de  minusválidos,  incluida la reparación de dichos bienes   y   los   asientos   infantiles  para  acoplar  en  automóviles.  5  El transporte  de  personas  y  de  sus  equipajes.  6  El  suministro  de  libros, comprendido   su  alquiler  por  bibliotecas  (incluidos  folletos,  prospectos, impresos  afines,  álbumes,  libros  infantiles  de pintura, dibujo y coloreado, música  impresa  o  manuscrita,  planos  y  mapas  hidrográficos  y  similares), periódicos  y  revistas,  que  no  sean  íntegra  o  predominantemente  material publicitario.   7   El  derecho  de  acceso  a  espectáculos,  teatros,  circos, ferias,  parques  de  atracciones,  conciertos, museos, parques zoológicos salas cinematográficas,  exposiciones  y  otras  manifestaciones  y locales semejantes de  carácter  cultural.  Recepción  de  servicios de radiodifusión y televisión. 8  Servicios  prestados  por  escritores, compositores y artistas intérpretes, y derechos   de   autor   debidos   a  los  mismos.  9  Suministro,  construcción, renovación  y  transformación  de  viviendas  proporcionadas  en el marco de una política  social.  10  Suministro  de  bienes  y  servicios  de  los  utilizados normalmente   para  la  producción  agraria,  excepto  bienes  de  capital  como maquinaria   o   edificios.   11   El   alojamiento  facilitado  por  hoteles  y establecimientos   afines,   incluido   el  alojamiento  para  vacaciones  y  el arrendamiento  de  emplazamientos  en  terrenos  para  campings  y  espacios  de estacionamiento  de  caravanas.  12  El  derecho  de  acceso  a  manifestaciones deportivas.  13  El  derecho  de  utilizar  instalaciones deportivas. 14 Entrega de  bienes  y  prestación  de  servicios por parte de organizaciones caritativas</p>
    <p class="parrafo">reconocidas  por  los  Estados  miembros,  dedicadas  a  obras de bienestar y de seguridad  social,  en  tanto  en  cuanto  no  estén  exentos  en  virtud  de lo dispuesto   en   el  artículo  13.  15  Servicios  prestados  por  funerarias  y servicios  de  cremación,  junto  con  el  suministro de los bienes relacionados con  dicha  actividad.  16  La  prestación  de la asistencia sanitaria y dental, así  como  de  tratamiento  termal,  en tanto en cuanto no esté exenta en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  13.  17 Los servicios prestados en relación con  la  limpieza  de  las  vías  públicas, la recogida de basuras y tratamiento de  residuos,  que  no  sean  los  prestados  por  los órganos mencionados en el apartado 5 del artículo 4. »</p>
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</documento>
