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    <identificador>DOUE-L-1992-81716</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3141/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3141/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se fijan, para la campaña 1992/93 los precios de oferta Comunitarios de las lechugas repolladas aplicables con respecto a España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4750" orden="1">Legumbres de hoja</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  no  3709/89  del Consejo (1) y (CEE) no 3648/90 del   Consejo   (2),   por  los  que  se  determinan  las  normas  generales  de aplicación  del  Acta  de  adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al  mecanismo  de  compensación  a  la  importación  de  las frutas y hortalizas procedentes   de  España  y  Portugal,  respectivamente  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3820/90 de la Comisión (3) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 y del artículo 318 del Acta de adhesión,  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación en la Comunidd   en   su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en  adelante denominada  «  Comunidad  de  los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de  España  y  de  Portugal  para las que se haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno  fijar  el precio de oferta  comunitario  para  las  lechugas  repolladas  procedentes de España y de Portugal  durante  el  período  de  aplicación  de  referencia  respecto  a  los terceros   países,  es  decir  del  1  de  noviembre  al  31  de  mayo  del  año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  y  la  letra a) del apartado 1 del artículo 318 del  Acta  de  adhesión,  se  calcula anualmente un precio de oferta comunitario</p>
    <p class="parrafo">sobre  la  base  de  la  media  aritmética  de  los precios al productor de cada Estado  miembro  de  la  Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las  regiones de producción hasta  los  centros  de  consumo  representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta  la  evolución  de  los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas;  que  los  precios  al  productor  antes  citados  corresponden a la media  de  las  cotizaciones  registradas  durante  los tres años que precedan a la  fecha  de  fijación  del  precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio  de  oferta  comunitario  anual  no  puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  de  los  Reglamentos  (CEE) no 3709/89  y  (CEE)  no  3648/90,  respecto  de  los  productos  o  variedades que supongan  una  parte  considerable  de  la  producción comercializada a lo largo de  todo  el  año  o  durante  una  parte  del  mismo  y  que  correspondan a la categoría  de  calidad  I  y  cumplan  determinados  requisitos de envasado, los precios  al  productor  que  deben  tenerse  en cuenta para determinar el precio de   oferta  comunitario  son  los  correspondientes  a  un  producto  autóctono definido  por  sus  características  comerciales  comprobadas  en  el  mercado o mercados   representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones   sean   las   más  bajas;  que  para  efectuar  la  media  de  las cotizaciones  de  cada  mercado  representativo deben excluirse las cotizaciones que  se  consideren  excesivamente  elevadas  e excesivamente bajas con relación a  las  fluctuaciones  normales  de  este  mercado; que además, si la media para un   Estado   miembro   se  repara  de  manera  excesiva  de  las  fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  el  precio  de  oferta  comunitario  de  las lechugas repolladas, para el período del 1 de noviembre de 1992 al 31 de mayo de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1992/93,  el  precio  de  oferta  comunitario de las lechugas repolladas  (códigos  NC  0705  11  10  y 90) aplicables con respecto a España y Portugal,  expresados  en  ecus  por  100 kilogramos de peso neto, se fijan como sigue   para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de  todos  los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1992: 70,70,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al</p>
    <p class="parrafo">28 de febrero de 1993: 75,60,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de marzo al</p>
    <p class="parrafo">31 de mayo de 1993: 82,34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1992. El</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  363  de  13. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16. (3) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 43.</p>
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