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    <identificador>DOUE-L-1992-81714</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3139/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3139/92 de la Comisión, de 29 de octubre de 1992, por el que se fijan, para la campaña 1992/93 los precios de oferta comunitarios de las alcachofas aplicables con respecto a España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="4752" orden="1">Legumbres perennes</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1381/93, de 4 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  los  Reglamentos  (CEE)  no  3709/89  del Consejo (1) y (CEE) no 3648/90 del   Consejo   (2),   por  los  que  se  determinan  las  normas  generales  de aplicación  del  Acta  de  adhesión de España y de Portugal en lo que se refiere al  mecanismo  de  compensación  a  la  importación  de  las frutas y hortalizas procedentes   de  España  y  Portugal,  respectivamente  y,  en  particular,  el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola</p>
    <p class="parrafo">(3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2205/90 (4), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3820/90 de la Comisión (5) ha fijado las  modalidades  de  aplicación  del mecanismo de compensación a la importación de las frutas y hortalizas procedentes de España y de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 y del artículo 318 del Acta de adhesión,  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación en la Comunidad   en  su  composición  del  31  de  diciembre  de  1985,  en  adelante denominada  «  Comunidad  de  los Diez », de las frutas y hortalizas procedentes de  España  y  de  Portugal  para las que se haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países;  que  es  oportuno fijar los precios de oferta  comunitarios  para  las  alcachofas  procedentes de España y de Portugal durante  el  período  de  aplicación de los precios de referencia respecto a los terceros  países,  es  decir  del  1  de  noviembre  al  30  de  junio  del  año siguiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152  y  la  letra a) del apartado 1 del artículo 318 del  Acta  de  adhesión,  se  calcula anualmente un precio de oferta comunitario sobre  la  base  de  la  media  aritmética  de  los precios al productor de cada Estado  miembro  de  la  Comunidad de los Diez más los gastos de transporte y de embalaje  que  recaen  sobre  los  productos  desde  las  regiones de producción hasta  los  centros  de  consumo  representativos de la Comunidad, y teniendo en cuenta  la  evolución  de  los costes de producción en el sector de las frutas y hortalizas;  que  los  precios  al  productor  antes  citados  corresponden a la media  de  las  cotizaciones  registradas  durante  los tres años que precedan a la  fecha  de  fijación  del  precio de oferta comunitario; que, sin embargo, el precio  de  oferta  comunitario  anual  no  puede sobrepasar el nivel del precio de referencia aplicado respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  desviaciones  estacionales  de  los  precios, es oportuno  dividir  la  campaña  en  uno  o  más  períodos  y  fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  1  de  los  Reglamentos  (CEE) no 3709/89  y  (CEE)  no  3648/90,  respecto  de  los  productos  o  variedades que supongan  una  parte  considerable  de  la  producción comercializada a lo largo de  todo  el  año  o  durante  una  parte  del  mismo  y  que  correspondan a la categoría  de  calidad  I  y  cumplan  determinados  requisitos de envasado, los precios  al  productor  que  deben  tenerse  en cuenta para determinar el precio de   oferta  comunitario  son  los  correspondientes  a  un  producto  autóctono definido  por  sus  características  comerciales  comprobadas  en  el  mercado o mercados   representativos  ubicados  en  las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones   sean   las   más  bajas;  que  para  efectuar  la  media  de  las cotizaciones  de  cada  mercado  representativo deben excluirse las cotizaciones que  se  consideren  excesivamente  elevadas  o excesivamente bajas con relación a  las  fluctuaciones  normales  de  este  mercado; que además, si la media para un   Estado   miembro   se  separa  de  manera  excesiva  de  las  fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece la reducción  de  los  precios  agrarios  fijados  en  ecus  al  entrar en vigor la</p>
    <p class="parrafo">modificación  de  los  tipos  de  conversión agrícola que se produce el comienzo de  la  campaña  de  comercialización  que  sigue  a  un reajuste monetario como consecuencia    del    desmantelamiento    de    las    diferencias   monetarias transferidas;   que,   en  el  marco  del  desmantelamiento  automático  de  las diferencias  monetarias  negativas  surgidas  de los reajustes realizados del 13 al  17  de  septiembre  de 1992, es necesario dividir los precios en ecus por el coeficiente  reductor  de  los  precios  agrarios  fijado  en  1,002650  por  el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/92 de la Comisión (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  los  criterios  antes  indicados  lleva a fijar  los  precios  de  oferta  comunitarios de las alcachofas, para el período del 1 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña   1992/93,   los  precios  de  oferta  comunitarios  de  las alcachofas  (códigos  NC  0709  10  00)  aplicables  con  respecto  a  España  y Portugal,  expresados  en  ecus  por  100 kilogramos de peso neto, se fijan como sigue   para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de  todos  los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de noviembre al</p>
    <p class="parrafo">31 de diciembre de 1992: 89,75,</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de enero al</p>
    <p class="parrafo">30 de abril de 1993: 73,04,</p>
    <p class="parrafo">- mayo de 1993: 60,96,</p>
    <p class="parrafo">- junio de 1993: 47,45.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  de  noviembre  de  1992. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  363  de  13. 12. 1989, p. 3. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 16.  (3)  DO  no  L 164 de 24. 6. 1985, p. 6. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.  (5)  DO  no  L  366  de 29. 12. 1990, p. 43. (6) DO no L 277 de 22. 9. 1992, p. 18.</p>
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