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<documento fecha_actualizacion="20241021181334">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81707</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3125/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República Yugoslava de Macedonia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>313</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/313/L00003-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921030</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="524" orden="1">Bosnia Herzegovina</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="1765" orden="3">Croacia</materia>
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      <materia codigo="3881" orden="5">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="6">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="7">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4829" orden="8">Macedonia</materia>
      <materia codigo="8032" orden="">Serbia y Montenegro</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80805" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1432/92, de 1 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82578" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1230/2011, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80071" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por: Reglamento 256/95, de 8 de febrero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en</p>
    <p class="parrafo">particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imposible  llevar  una  gestión normal y equilibrada del  Acuerdo  en  forma  de  canje de notas entre la Comunidad Económica Europea y  la  República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia sobre el comercio en el sector  de  las  carnes  de  ovino  y  caprino  (1), denominado en lo sucesivo « Acuerdo  de  1981  »,  que  entró  en vigor el 1 de enero de 1981 y fue adaptado por  el  Acuerdo  en  forma de canje de notas de 1990 (2), que entró en vigor el 1  de  enero  de  1989,  debido  a los acontecimientos que se vienen produciendo desde  1991  en  el  territorio  de  dicha  República; que la creación de nuevas repúblicas,  algunas  de  las  cuales  han sido reconocidas por la Comunidad, ha dado  lugar  a  la  aparición de circunstancias excepcionales que justifican una modificación  radical  de  las  condiciones  en las que se administra el Acuerdo de 1981;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   fin  de  evitar  para  algunas  nuevas  repúblicas  la interrupción  de  unas  corrientes  comerciales  tradicionales  desarrolladas al amparo  del  Acuerdo  de  1981,  resulta  conveniente  suspender  el  sistema de gestión  del  mismo,  aunque  manteniendo  su sustancia, y disponer con carácter provisional  que  la  gestión  del sistema acordado corra exclusivamente a cargo de  la  Comunidad;  que,  a  este  respecto,  conviene  dejar  de  supeditar  la concesión   de   un   certificado   de  importación  a  la  presentación  de  un certificado  de  exportación  yugoslavo  y  repartir  equitativamente  entre las distintas repúblicas las cantidades acordadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  objeto  de  asegurarse  de  que  ese  reparto  de  las importaciones   entre   las   distintas   repúblicas  sea  equitativo,  conviene establecer   determinadas   normas  de  control  del  origen  de  los  productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  del Reglamento  (CEE)  no  1432/92  del  Consejo,  de 1 de junio de 1992, por el que se  prohíbe  el  comercio  entre la Comunidad Económica Europea y las Repúblicas de Serbia y de Montenegro (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  entiende  sin  perjuicio  de la Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa a problemas  sanitarios  y  de  policía sanitaria en las importaciones de animales de  las  especies  bovina,  porcina,  ovina  y  caprina  y  de carne fresca o de productos a base de carne (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  suspende  la  gestión  del  régimen de importación establecida en los puntos 9)  y  10)  del  Acuerdo  de  1981  entre  la  Comunidad  Económica Europea y la República  Federativa  Socialista  de  Yugoslavia sobre el comercio en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino,  y  en los puntos 2) y 3) del Acuerdo de adaptación  de  1990  y  se  sustituye por el régimen establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto   de  respetar  el  Acuerdo  de  1981  y  particularmente  las cantidades  en  él  fijadas,  toda importación de productos mencionados en dicho Acuerdo  estará  supeditada  a  la presentación de un certificado de importación</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  artículo  15  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de  25  de  septiembre  de  1989,  por el que se establece la organización común de  mercados  en  el  sector de las carnes de ovino y caprino (5). La expedición del  certificado  estará  sujeta  a la prestación de una fianza que garantice el compromiso  de  importar  durante  el  período de validez del certificado. Si la operación  no  se  realizare  en  ese  plazo  o  se  realizare sólo en parte, se perderá la fianza, total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación  irán  acompañadas  de un documento  en  el  que  se  indique  la república de la que sean originarios los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  expedición  de  los  certificados  de importación para los productos cubiertos  por  el  Acuerdo  de 1981 se procurará efectuar un reparto equitativo de  certificados  entre  las  distintas  repúblicas  para  el  que  se tendrá en cuenta sobre todo el reparto de la producción entre esas repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Mientras  se  mantenga  la  prohibición  que  se  estipula  en el Reglamento (CEE)   no   1432/92,   se   rechazarán   las  solicitudes  de  certificados  de importación para los productos originarios de Serbia y de Montenegro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento según  el  procedimiento  establecido  en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.</p>
    <p class="parrafo">2. Las normas de desarrollo se referirán fundamentalmente a:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  de  los  certificados de importación con arreglo al criterio indicado  en  el  apartado  3  del  artículo  2  y,  en  caso  necesario,  a  la definición de las normas relativas al origen de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   suspensión   de   las   importaciones  originarias  de  las  distintas repúblicas por lo que quede de año si, en el transcurso de ese año:</p>
    <p class="parrafo">-  las  importaciones  procedentes  de  las diferentes repúblicas sobrepasan las cantidades fijadas en el Acuerdo de 1981, o</p>
    <p class="parrafo">-   las   importaciones  individuales  procedentes  de  una  de  las  repúblicas sobrepasan  las  cantidades  que  le  corresponden  según  el reparto equitativo contemplado en el apartado 3 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  comprobación  de  los  precios,  basándose  en  la  media mensual de los mismos,  a  que  se  importan  en  cada  Estado miembro las canales de cordero y los  animales  vivos  originarios  de  las  repúblicas  a  las que se refiere el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  garantías  de  origen  que  han  de presentar las diferentes repúblicas antes  de  la  solicitud  de  los  certificados de importación mencionadas en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  determinación  de  las  medidas  que,  en  su  caso, deban tomarse si se registrare  en  algún  Estado  miembro una disminución del precio de las canales de  cordero  y/o  de  los  animales  vivos importados de las repúblicas, y dicha disminución ponga de relieve la existencia de un problema;</p>
    <p class="parrafo">f)  Las  medidas  transitorias  necesarias  para facilitar el paso al régimen de importación establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será</p>
    <p class="parrafo">obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  137  de 23. 5. 1981, p. 29. (2) DO no L 95 de 12. 4. 1990, p. 1. (3)  DO  no  L  151 de 3. 6. 1992, p. 4. (4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28; Directiva  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 89/227/CEE (DO no  L  93  de  6.  4.  1989,  p.  25).  (5)  DO  no  L 289 de 7. 10. 1989, p. 1; Reglamento  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2069/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59).</p>
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</documento>
