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    <identificador>DOUE-L-1992-81701</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3106/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3106/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo a una acción de Urgencia para el suministro de productos agrícolas con destino a las poblaciones de Albania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>312</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19921030</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6177" orden="3">Albania</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="2">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="6807" orden="4">Suministros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80193" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Suministro de Azúcar Blanco: Reglamento 380/93, de 19 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 43 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poner  a  disposición de las poblaciones de Albania productos  agrícolas  con  el  fin de mejorar sus condiciones de abastecimiento, teniendo   en   cuenta   la   diversidad   de  las  situaciones  locales  y  sin obstaculizar  la  evolución  hacia  un  abastecimiento  basado en las reglas del mercado;  que  la  Comunidad  dispone  de  existencias  de  productos  agrícolas procedentes  de  operaciones  de  intervención  y  que, dada la situación de los mercados,  para  llevar  a  cabo  la  acción  mencionada,  conviene  dar  salida prioritariamente   a   estos   productos;   que   además   conviene   prever  la posibilidad  de  movilizar  productos  agrícolas del mercado comunitario en caso de  que  existan  solicitudes  específicas  en  este  sentido; que también puede lograrse  la  regularización  de  los  mercados  agrícolas  si esos productos se suministran en forma de productos transformados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  fundamental  de  la acción prevista es la ayuda humanitaria   y  que,  por  lo  tanto,  conviene  fundamentarla  también  en  el artículo 235 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   controlar   que   los   productos  agrícolas suministrados  a  este  país  en virtud de la presente acción lleguen al destino correcto;  que  sin  perjuicio  de  la  competencia  del  Tribunal de Cuentas al respecto,  conviene  prever  la  posibilidad  de  que  la  Comisión  efectúe  el control  de  estas  operaciones,  recurriendo  en  caso  necesario a la ayuda de organismos de control exteriores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la Comisión fijar las normas de desarrollo de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  llevará  a  cabo  una  acción  de  urgencia para el suministro de productos  agrícolas  a  las  poblaciones  de  Albania, en adelante denominada « acción  ».  Los  gastos  de  la  acción  estarán limitados a 40 millones de ecus del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para ejecución de la presente acción:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  Comunidad  cederá  gratuitamente  productos  agrícolas  disponibles como consecuencia  de  operaciones  de  intervención. En caso de solicitud específica de  productos  no  disponibles  en  la  intervención,  los  productos podrán ser obtenidos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">2)  dichos  productos  serán  vendidos, mediante acuerdo entre la Comisión y las autoridades  locales,  a  precios  que  no  causen  perturbación en el mercado y que  permitan  constituir  un  fondo de contrapartida con el fin de ayudar a los más necesitados;</p>
    <p class="parrafo">3)  el  suministro  será  financiado por la Comunidad y será adjudicado mediante licitación.  Los  gastos  de  transporte  correrán  a  cargo  de  la  Comunidad, siempre  y  cuando  los  beneficiarios  no  se  hagan  cargo ellos mismos de los productos  en  la  Comunidad.  Estos gastos podrán incluir la transformación del producto obtenido con arreglo a lo dispuesto en el punto 1);</p>
    <p class="parrafo">4)  por  razones  de  urgencia, la Comisión podrá adjudicar el suministro por un procedimiento de designación directa;</p>
    <p class="parrafo">5)  los  productos  suministrados  en  virtud  de esta acción no se beneficiarán de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni  estarán sometidos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efecto  contables,  el  valor  de  los  productos agrícolas cedidos se fijará con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70 (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  del control de las operaciones de entrega, así como de  la  aplicación  de  los criterios adoptados en la distribución de la ayuda a las poblaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La Comisión se encargará de la ejecución de la acción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 26 de octubre de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. GUMMER</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  222  de  29.  8.  1992,  p.  13.  (2)  Dictamen emitido el 17 de septiembre  de  1992  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (3) DO no L 94 de  28.  4.  1970,  p.  13; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
