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    <identificador>DOUE-L-1992-81697</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921027</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3093/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3093/92 de la Comisión, de 27 de octubre de 1992, por el que se modifica el Anexo III del Reglamento (CEE) núm. 2377/90 del Consejo que establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921028</fecha_publicacion>
    <diario_numero>311</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/311/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3433" orden="1">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="2">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81099" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo III del Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/90  del  Consejo, de 26 de junio de 1990, por  el  que  se  establece  un  procedimiento  comunitario  de  fijación de los límites  máximos  de  residuos  de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen  animal  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 762/92 de la Comisión (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/90 deben establecerse progresivamente   límites   máximos   de  residuos  para  todas  las  sustancias farmacológicamente   activas  que  se  usan  en  la  Comunidad  en  medicamentos veterinarios   destinados   a   la  administración  a  animales  productores  de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   límites   máximos   de  residuos  deben  establecerse solamente   tras  examinar  en  el  Comité  de  medicamentos  veterinarios  toda información  pertinente  que  se  refiera  a  la inocuidad de los residuos de la sustancia  en  cuestión  para  el consumidor de productos alimenticios de origen animal  y  la  repercusión  de  los  residuos  en  el  tratamiento industrial de productos alimenticios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  fijar  límites  máximos  de  residuos  de  medicamentos veterinarios  en  los  alimentos  de  origen animal es necesario especificar las especies   animales  en  las  que  pueden  estar  presentes  los  residuos,  los niveles  que  pueden  estar  presentes  en  cada  uno de los tejidos pertinentes obtenidos  del  animal  tratado  (tejido  diana) y la naturaleza del residuo que es importante para la vigilancia de los residuos (residuo marcador);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  el  control  de  rutina  de  los  residuos, previsto  en  la  legislación  comunitaria  pertinente,  se  fijarán normalmente límites  máximos  de  residuos  en  los  tejidos  diana  de  hígado y riñón; que frecuentemente   el  hígado  y  el  riñón  se  eliminan  de  las  reses  muertas sometidas   a  comercio  internacional  y  que,  por  lo  tanto,  deben  fijarse también límites máximos de residuos para el músculo y la grasa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a su uso  en  aves  de  puesta,  animales  lactantes  o  abejas  productoras de miel, deben  también  fijarse  límites  máximos  de residuos para los huevos, la leche o la miel;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  albendazol,  el  amitraz,  el  tiabendazol  y la tilosina deben  estar  en  el  Anexo  III  del  Reglamento (CEE) no 2377/90; considerando que  es  necesario  definir  la  duración  de  los  límites  máximos de residuos provisionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  permitirse  un  período  de 60 días antes de la entrada en  vigor  de  este  Reglamento  a  fin  de  permitir a los Estados miembros que hagan  cualquier  tipo  de  ajuste  que  sea  necesario en las autorizaciones de comercialización  de  los  medicamentos  veterinarios de que se trata, otorgadas de  acuerdo  con  la  Directiva  81/851/CEE  del  Consejo (3), modificada por la Directiva  90/676/CEE  (4),  teniendo  en  cuenta las disposiciones del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las Directivas  sobre  eliminación  de  obstáculos técnicos al comercio en el sector de los medicamentos veterinarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  por  el  presente  documento  el Anexo III del Reglamento (CEE) no 2377/90 tal como se dispone en el Anexo adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el sexagésimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 1. (2) DO no L 83 de 28. 3. 1992, p. 14. (3)  DO  no  L  317  de  6.  11. 1981, p. 1. (4) DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo III se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">I. Bajo 1.2.3. Macrólidos, se incluirá la sección seguiente:</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   farmacológicamente   activa  Residuo  marcador  Especie  animal  LMR Tejidos diana Otras disposiciones « 1.2.3.2. Tilosina Tilosina Bovino</p>
    <p class="parrafo">Porcino</p>
    <p class="parrafo">Aves 100 mg/kg Músculo</p>
    <p class="parrafo">Hígado</p>
    <p class="parrafo">Riñón El LMR provisional expirará el 1. 7. 1995. » Bovino 50 mg/kg Leche</p>
    <p class="parrafo">II.   Bajo   2.1.1.   Benzimidazoles   y  probenzimidazoles,  se  incluirán  las secciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   farmacológicamente   activa  Residuo  marcador  Especie  animal  LMR Tejidos  diana  Otras  disposiciones  « 2.1.1.4. Albendazol Suma de albendazol y de sus metabolitos medido en 2-amino bencimidazol sulfono Bovino</p>
    <p class="parrafo">Ovino 100 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">500 mg/kg</p>
    <p class="parrafo">1 000 mg/kg Músculo</p>
    <p class="parrafo">Grasa</p>
    <p class="parrafo">Leche</p>
    <p class="parrafo">Riñón</p>
    <p class="parrafo">Hígado  El  LMR  provisional  expirará  el 1. 1. 1996. 2.1.1.5. Tiabendazol Suma de tiabendazol y de 5-hydroxytiabendazol Bovino</p>
    <p class="parrafo">Ovino</p>
    <p class="parrafo">Caprino 100 mg/kg Músculo</p>
    <p class="parrafo">Hígado</p>
    <p class="parrafo">Riñón</p>
    <p class="parrafo">Grasa</p>
    <p class="parrafo">Leche El LMR provisional expirará el 1. 1. 1996. »</p>
    <p class="parrafo">III. Se añadirá la sección siguiente en 2. Antiparasitarios:</p>
    <p class="parrafo">« 2.2. Sustancias activas frente a ectoparásitos</p>
    <p class="parrafo">Sustancia   farmacológicamente   activa  Residuo  marcador  Especie  animal  LMR Tejidos  diana  Otras  disposiciones  2.2.1.  Amitraz  Suma  de amitraz y de sus metabolitos  medido  en  2.4  dimetilanilina  Porcino 50 mg/kg 200 mg/kg Músculo Riñón, Hígado El LMR provisional expirará el 1. 7. 1994. »</p>
  </texto>
</documento>
