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    <identificador>DOUE-L-1992-81687</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3076/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3076/92 de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, relativo al procedimiento a aplicar para determinados productos agrícolas, sometidos a cantidades de referencia y originarios de los estados de Africa, del Caribe y del Pacifico (ACP).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/310/L00016-00018.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921030</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80154" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  715/90  del  Consejo,  de  5 de marzo de 1990, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP (1), prorrogado, por el Reglamento (CEE) no 444/92 (2), y, en particular, sus artículos 16 y 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 715/90 prevé, para determinados  productos  agrícolas  originarios  de  dichos países cubiertos por el  citado  Reglamento,  una  reducción  progresiva  de  los  derechos de aduana</p>
    <p class="parrafo">aplicables  y  una  vigilancia  comunitaria  en  el  marco  de las cantidades de referencia   y   de  los  calendarios  prefijados;  que  conviene  aplicar  este Reglamento a partir del 1 de julio de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  reducción  de  derechos  se  efectuará  progresivamente durante  los  períodos  y  al  ritmo  establecidos  en  el  Acta  de adhesión de España  y  de  Portugal  y  se  aplicará  a  los  mismos productos importados de dichos países en la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3593/91  de  la Comisión, de 11 de diciembre   de  1991,  sobre  la  eliminación  en  dos  etapas  de  determinados derechos  de  aduana  aplicables  en  los intercambios entre la Comunidad de los Diez  y  España  y  Portugal como consecuencia de los acuerdos mediterráneos (3) prevé   que  los  derechos  de  aduana  residuales  aplicables  en  1991  a  los productos  españoles  y  portugueses  cuyo  desarme arancelario continúe después del  1  de  enero  de  1993 se eliminarán en dos tramos iguales el 1 de enero de 1992  y  el  1  de  enero  de  1993;  es,  pues,  conveniente  acordar  la misma concesión a los mismos productos originarios de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1820/87  del  Consejo,  de  25 de junio de 1987, referente a la aplicación de la Decisión  2/87  del  Consejo  de  Ministros  ACP-CEE  relativa  a  la aplicación anticipada  del  Protocolo  del  Tercer  Convenio  ACP-CEE a raíz de la adhesión del  Reino  de  España  y  de la República Portuguesa a las Comunidades Europeas (4),  las  cantidades  de  referencia  en  cuestión  se  aplicarán  en  España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  a  los  servicios  competentes  de  la Comisión  establecer  un  balance  anual  de los intercambios para cada producto y  proceder  eventualmente  a  la  aplicación  del  procedimiento previsto en el apartado  3  del  artículo  16  del  citado  Reglamento  (CEE)  no 715/90, estos productos  quedarán  sometidos  a  un  sistema  de  vigilancia  estadística  con arreglo  a  lo  dispuesto  en  los Reglamentos (CEE) no 2658/87 del Consejo (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1039/92 de la Comisión (6), y (CEE) no 1736/75 del Consejo (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  imputación  a  escala comunitaria de las importaciones en cuestión  sobre  las  cantidades  de  referencia  será  efectuada  a  medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho   a  libre  práctica;  que  procede,  pues,  abrir  las  cantidades  de referencia para los productos que figuran en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  en  la  Comundiad  de determinados productos originarios de   los   Estados  de  Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico  se  someterán  a cantidades de referencia y a una vigilancia estadística.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  párrafo  primero, sus códigos  NC,  los  períodos  de  validez  y  los  niveles de estas cantidades de referencia se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  asignaciones  a  las  cantidades  de  referencia se efectuarán a medida que   los   productos   y   el   certificado   de   circulación   de  mercancías</p>
    <p class="parrafo">correspondiente   se   presenten   en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho  a  libre  práctica.  Cuando  se presente el certificado de circulación de  mercancías  a  posteriori,  se  procederá  a la asignación de la cantidad de referencia  correspondiente  en  la  fecha  de  aceptación  de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de  las  cantidades  de  referencia se comprobará a nivel  de  la  Comunidad,  basándose  en  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones  definidas  en  el  párrafo  primero  y  comunicadas  a  la  Oficina Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  en  aplicación  de  los Reglamentos (CEE) nos 2658/87 y 1736/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  1  de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  30. 3. 1990, p. 85. (2) DO no L 52 de 27. 2. 1992, p. 7. (3)  DO  no  L  341  de  12. 12. 1991, p. 13. (4) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.  (5)  DO  no  L  256  de 7. 9. 1987, p. 1. (6) DO no L 110 de 28. 4. 1992, p. 42. (7) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Código  Taric  (1)  Designación  de  la mercancía Período  Cantidad  de  referencia  12.0030  ex  0704  90 90 0704 90 90 92 Coles, frescas  o  refrigeradas  1.  11.  1992-31. 12. 1992 1 000 12.0050 ex 0705 11 10 0705 11 10 21</p>
    <p class="parrafo">0705  11  10  33  Lechugas (Lactuca sativa, variedad capitata L.) 1. 7. 1992-31. 10. 1992 1 000 12.0060 ex 0709 10 00 0709 10 00 10</p>
    <p class="parrafo">0709  10  00  20  Alcachofas,  frescas o refrigeradas 1. 10. 1992-31. 12. 1992 1 000 12.0080 ex 0809 10 00 0809 10 00 10</p>
    <p class="parrafo">0809 10 00 20</p>
    <p class="parrafo">0809 10 00 30</p>
    <p class="parrafo">0809 10 00 40</p>
    <p class="parrafo">0809  10  00  80  Albaricoques, frescos 1. 9. 1992-30. 4. 1993 2 000 12.0090 (1) ex 0809 20 90</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 20 60</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 20 80 0809 20 90 21</p>
    <p class="parrafo">0809 20 90 25</p>
    <p class="parrafo">0809 20 90 29</p>
    <p class="parrafo">0809 20 60 30</p>
    <p class="parrafo">0809 20 80 30 Cerezas, frescas 1. 11. 1992-31. 3. 1993</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993-31. 3. 1993 2 000 12.0100 (1) ex 0809 30 00</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 30 10</p>
    <p class="parrafo">ex 0809 30 90 0809 30 00 11</p>
    <p class="parrafo">0809 30 00 91</p>
    <p class="parrafo">0809 30 10 10</p>
    <p class="parrafo">0809  30  90  10  Melocotones,  comprendidos  los  griñones  y  las  nectarinas, frescos 1. 12. 1992-31. 12. 1992</p>
    <p class="parrafo">1. 1. 1993-31. 3. 1993 2 000 12.0110 ex 0809 40 19 0809 40 19 30</p>
    <p class="parrafo">0809 40 19 40</p>
    <p class="parrafo">0809 40 19 51 Ciruelas, frescas 15. 12. 1992-31. 3. 1993 2 000</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  Taric  que  figuran  a  continuación son los que se aplicarán durante el período indicado respecto de cada número de orden.</p>
  </texto>
</documento>
