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<documento fecha_actualizacion="20241021181328">
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    <identificador>DOUE-L-1992-81686</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19921026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3075/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3075/92 de la Comisión, de 26 de octubre de 1992, por el que se concede la indemnización compensatoria a las organizaciones de productores por los atunes suministrados a la industria conservera durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>310</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/310/L00013-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19921030</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  del  Consejo,  de  28 de noviembre de 1991,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  los  productos  pesqueros  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  10  de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  indemnización  compensatoria mencionada en el artículo 20 del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  se  concede,  de  acuerdo  con determinadas condiciones,  a  las  organizaciones  de productores de atún de la Comunidad por las  cantidades  de  atún  suministradas  a  la  industria conservera durante el trimestre  de  calendario  a  que  se  refieren  las  comprobaciones  de precios</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  precio  medio  trimestral del mercado comunitario y el precio franco frontera  se  sitúan  simultáneamente  en  un  nivel inferior al 93 % del precio de producción comunitario del producto considerado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  análisis  de  la  situación  del  mercado  comunitario ha permitido  constatar  que,  para  ciertas especies y presentaciones del producto considerado,  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 31 de marzo  de  1992,  tanto  el  precio  medio  trimestral de mercado como el precio franco   frontera  mencionados  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 3687/91  de  determinadas  especies  y  presentaciones  del producto en cuestión se   situaron   en   un  nivel  inferior  al  93  %  del  precio  de  producción comunitario  en  vigor  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3570/91 del Consejo,  de  28  de  noviembre  de  1991,  por  el que se fija, para la campaña pesquera   de   1992,   el  precio  de  producción  comunitario  de  los  atunes destinados  a  la  fabricación  industrial  de  los productos del código NC 1604 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   que  pueden  optar  a  la  indemnización compensatoria,  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  20  del Reglamento (CEE)  no  3687/91,  en  ningún  caso  podrán  superar  durante  el trimestre en cuestión los límites establecidos en el apartado 4 del mismo artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   cantidades   vendidas   y  suministradas  durante  el trimestre   en   cuestión   a  la  industria  conservera  establecida  sobre  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  fueron  superiores,  en el caso de los rabiles  de  más  de  10  kg  por  unidad,  a  las cantidades que resulten de la aplicación  de  la  relación  entre  las  cantidades  totales suministradas a la industria  comunitaria  por  los  productores comunitarios y la totalidad de las cantidades  utilizadas  por  esta  industria,  y  en  el  caso de los rabiles de hasta  10  kg  por  unidad  y  en el de los listados, al 110 % de las cantidades vendidas   y   suministradas   durante   el  mismo  trimestre  de  las  campañas pesqueras  de  1984  a  1986;  que  estas cantidades rebasan los límites fijados por  el  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  en  el  artículo 20, apartado 4, primer guión  para  una  especie  y  tercer  guón para las otras dos; que es necesario, por   lo  tanto,  para  estos  productos,  limitar  el  volumen  global  de  las cantidades  que  pueden  optar  a  la  indemnización  y fijar la distribución de estas  cantidades  entre  las  organizaciones  de  productores  en  cuestión, en proporción  a  sus  respectivas  producciones  durante el mismo trimestre de las campañas de pesca de 1984 a 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  decidir,  por  lo  tanto,  de  conformidad  con  el Reglamento  (CEE)  no  2381/89  de  la  Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas a la concesión de la  indemnización  compensatoria  para  los  atunes  destinados  a  la industria conservera  (3),  la  concesión  de  una  indemnización  compensatoria  para  el período  comprendido  entre  el  1  de  enero y el 31 de marzo de 1992, para los productos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos pesqueros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  compensatoria  mencionada  en  el  artículo 20 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  3687/91  se  concederá  para  el  período  comprendido  entre el 1 de enero  y  el  31  de  marzo  de 1992, para los productos y dentro de los límites de los importes definidos a continuación:</p>
    <p class="parrafo">(ecus/toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Productos  Importe  máximo  de  la  indemniza-  ción  con  arreglo a los guiones primero  y  segundo  del  apartado 3 del artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 3687/91  Rabiles  enteros  de  más  de  10  kg por unidad 119 Rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad 96 Listados enteros 74</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  definidos  a  continuación,  el  volumen global de las cantidades   que   pueden   optar   a  la  indemnización  quedará  limitado  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de más de 10 kg por unidad: 24 513 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- rabiles enteros de hasta 10 kg por unidad: 3 654 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- listados enteros: 10 651 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estas  cantidades  se  distribuirán  entre las organizaciones de productores interesadas de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  354  de  23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 338 de 10. 12. 1991, p. 6. (3) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Distribución  entre  las  organizaciones  de  productores  de  las cantidades de ciertas   especies   y   presentaciones   de   atún   que   pueden  optar  a  la indemnización  compensatoria  y  cálculo  del  importe  máximo  con  arreglo  al apartado 6 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3687/91</p>
    <p class="parrafo">1. Rabiles de más de 10 kg por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  %  primer guión del apartado 6 del artículo 20 en  un  95  %  segundo  guión  del  apartado 6 del artículo 20 en un 90 % tercer guión  del  apartado  6  del  artículo  20 Organización de productores asociados de  grandes  congeladores  (Opagac)  5  138  514  2  400  8  052 Organización de productores  de  túnidos  congelados  (Optuc)  6  100  - - 6 100 Organisation de producteurs  de  thon  congelé  (Orthongel)  9 061 906 394 10 361 Total 20 299 1 420 2 794 24 513</p>
    <p class="parrafo">2. Rabiles de hasta 10 kg por unidad</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  %  primer guión del apartado 6 del artículo 20 en  un  95  %  segundo  guión  del  apartado 6 del artículo 20 en un 90 % tercer guión  del  apartado  6  del  artículo  20 Organización de productores asociados</p>
    <p class="parrafo">de   grandes  congeladores  (Opagac)  1  172  117  963  2  252  Organización  de productores  de  túnidos  congelados  (Optuc)  1  293  - - 1 293 Organisation de producteurs  de  thon  congelé  (Orthongel)  109  -  - 109 Total 2 574 117 963 3 654</p>
    <p class="parrafo">3. Listados</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Organización  de  productores  Cantidades  que  pueden  optar a la indemnización Cantidades  totales  en  un  100  %  primer guión del apartado 6 del artículo 20 en  un  95  %  segundo guión del apartado 6 del artículo 20 TH en un 90 % tercer guión  del  apartado  6  del  artículo  20 Organización de productores asociados de   grandes  congeladores  (Opagac)  4  284  428  597  5  309  Organización  de productores  de  túnidos  congelados  (Optuc)  3  684 368 513 4 565 Organisation de  producteurs  de  thon  congelé  (Orthongel) 443 - - 443 Cooperativa de pesca do  arquipélago  de  Madeira  (Coopescamadeira)  -  -  334 334 Total 8 411 796 1 444 10 651</p>
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