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    <identificador>DOUE-L-1992-81680</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19921022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3046/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) núm. 3046/92 de la Comisión, de 22 de octubre de 1992, por el que se fijan disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 3330/91 del Consejo relativo a las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se modifica el mismo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19921023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19921030</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3330/91, de 7 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 92/12, de 25 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 91/680, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1736/75, de 24 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81683" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada, a partir del 1 de enero de 2001, por Reglamento 1901/2000, de 7 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82127" orden="2">
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          <texto>el art. 8, por Reglamento 2535/98, de 26 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80840" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 860/97, de 14 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81677" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Reglamento 1894/98, de 3 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-82163" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 11 y se añade el Anexo, por Reglamento 2385/96, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-28744" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Orden de 23 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3330/91 del Consejo, de 7 de noviembre de 1991, relativo  a  las  estadísticas  de  los  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros (1) y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  la  creación de las estadísticas de comercio entre  los  Estados  miembros,  el  campo  de  aplicación  del sistema Intrastat debe   ser   delimitado  con  precisión  tanto  en  lo  que  se  refiere  a  las mercancías incluidas como a las excluidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  determinar  el  momento  a partir del cual el operador  intracomunitario  debe  cumplir  en  la  práctica con su obligación de suministrar   información;   que   debe   quedar  definido  el  alcance  de  las obligaciones   del   tercero  al  que  la  persona  obligada  a  suministrar  la información pudiera delegar eventualmente la carga de dicha obligación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  vistas  sobre  todo  a  una  gestión  eficaz  de  los registros  de  operadores  intracomunitarios,  conviene  detallar algunas de las reglas  que  deben  seguir  los  servicios interesados; que es útil precisar las disposiciones  relativas  a  determinados  elementos  fiscales de la información estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  impone  la  necesidad  de  completar la definición de los datos que hay que declarar, así como las modalidades de dicha declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  elaborar  la  lista  de las mercancías que hay que excluir de las relaciones estadísticas sobre los intercambios de bienes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   tener   en  cuenta,  en  una  primera  fase,  la existencia   de   procedimientos   simplificados,   así   como  las  necesidades particulares de ciertos sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modificaciones  introducidas  en la Directiva 77/388/CEE del  Consejo  (2)  por  la  Directiva  91/680/CEE  (3)  exigen  la adaptación de</p>
    <p class="parrafo">determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  3330/91,  en aplicación del primer guión del artículo 33 de este último;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  estadísticas  de  intercambios  de  bienes  entre Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  creación  de  las estadísticas de comercio entre los Estados miembros,  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros aplicarán el Reglamento (CEE) no  3330/91,  denominado  en  adelante  Reglamento  de  base, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  intercambios  entre  la  Comunidad  en  su  composición  del  31 de diciembre  de  1985,  por  un  lado,  y España o Portugal, por el otro, así como entre  estos  dos  últimos  Estados  miembros,  se aplicará el sistema Intrastat incluso  a  las  mercancías  que  todavía no se beneficien de la supresión total de  los  derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente o que sigan sometidas a otras medidas previstas en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  sistema  Intrastat  se  aplicará  a  los  productos  a que se refiere el apartado   1  del  artículo  3  de  la  Directiva  92/12/CEE  del  Consejo  (4), cualesquiera   que   sean  la  forma  y  el  contenido  del  documento  que  los acompañe, cuando circulen entre los territorios de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El sistema Intrastat no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">a)   a  las  mercancías  situadas  u  obtenidas  bajo  el  régimen  aduanero  de perfeccionamiento  activo  (sistema  de  suspensión)  o  en el de transformación en aduana;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  mercancías  que circulan entre dos partes del territorio estadístico de  la  Comunidad,  cuando  una  de  las  cuales,  al  menos, no forma parte del territorio de la Comunidad con arreglo a la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  encargarán de la recogida de los datos relativos a   las   mercancías   a   que  se  refiere  el  apartado  1  basándose  en  los procedimientos aduaneros aplicables a dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  falta  del  ejemplar para estadísticas del documento administrativo único que  contiene  los  datos  del artículo 23 del Reglamento de base, con excepción del  dato  a  que  se refiere la letra e) del apartado 2 del mismo artículo, los servicios  de  aduanas  enviarán,  como  mínimo  una vez al mes, a los servicios estadísticos  competentes  una  relación  periódica de dichos datos por clase de mercancía,  con  arreglo  a  las modalidades que decidan de común acuerdo dichos servicios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  artículos  2,  4, 8, 9, 12 (apartados 1 y 3 a 7), los artículos 13, 14, 19,  21  y  el  artículo  22  [letra  a)  y  primer  guión  de la letra b) de su apartado  3]  no  se  aplicarán  a  las  mercancías a las que hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Las   demás   disposiciones  del  presente  Reglamento  se  aplicarán  a  dichas mercancías  sin  perjuicio  de  la reglamentación aduanera que sea de aplicación en su caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Toda  persona  física  o  jurídica que realice por primera vez una operación intracomunitaria,  ya  sea  en  el  momento de la expedición, ya sea en el de la llegada,  estará  obligada  a  suministrar  información,  con arreglo al punto 5 del artículo 20 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  persona  obligada  a  suministrar  la  información  estadística a que se refiere   el   apartado   1   proporcionará  los  datos  sobre  sus  operaciones intracomunitarias  por  medio  de  las declaraciones periódicas a que se refiere el  artículo  13  del  Reglamento  de base, a partir del mes en que se rebase el umbral  de  asimilación,  de  conformidad  con  las  disposiciones  relativas al umbral que le sea aplicable.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  el plazo para la transmisión en función de su propia organización administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  número  de  identificación  del  IVA  de  una persona obligada a suministrar  información  estadística  sea  modificado  como  consecuencia de un cambio  de  propiedad,  de  nombre,  de  localización,  de  estatuto jurídico, o similar,   que   no   afecte   de   manera   significativa   a  sus  operaciones intracomunitarias,  no  se  le  deberá  aplicar, a consecuencia de dicho cambio, la  regla  formulada  en  el  apartado  1.  Dicha  persona  quedará  en tal caso sujeta  a  las  obligaciones  estadísticas que le correspondían antes del cambio mencionado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tercero  a  que  se  refiere el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base se denominará en adelante « tercero declarante ».</p>
    <p class="parrafo">2. El tercero declarante facilitará a los servicios nacionales competentes:</p>
    <p class="parrafo">a)  de  conformidad  con  el apartado 1 del artículo 6, la información necesaria para:</p>
    <p class="parrafo">- su propia identificación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  identificación  de  cada  una  de  las  personas  obligadas a suministrar información que le hayan encomendado dicha tarea;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  cada  persona  obligada a suministrar información, los datos requeridos por el Reglamento de base y en aplicación del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La   información   necesaria   para   la   identificación  de  un  operador intracomunitario,  a  que  se  refiere  el  artículo  10 del Reglamento de base, estará constituida por:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y apellidos o razón social,</p>
    <p class="parrafo">- la dirección completa, incluyendo el código postal,</p>
    <p class="parrafo">-   el   número  de  identificación  a  efectos  del  IVA,  en  las  condiciones contempladas en el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  servicios  estadísticos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo  10  del  Reglamento  de base podrán renunciar a uno o más de los datos mencionados  o,  en  las  condiciones que determinen, dispensar a los operadores intracomunitarios de facilitarlos.</p>
    <p class="parrafo">En  los  Estados  miembros  contemplados  en  el  apartado 3 del artículo 10 del Reglamento  de  base,  y  salvo  que  se  acuerde  otra cosa entre los servicios interesados,   la   administración   fiscal   contemplada   en   dicho  artículo facilitará  a  los  antedichos  servicios estadísticos los datos necesarios para la  identificación  de  un  operador  intracomunitario  a medida que disponga de</p>
    <p class="parrafo">ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  mínima  de  datos  que  se  anotarán  en  los  registros  de  los operadores  intracomunitarios,  a  que  se refiere el artículo 10 del Reglamento de  base,  comprenderá,  por  cada  operador  intracomunitario,  los  siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) año y mes de inscripción en el registro;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  información  necesaria  para su identificación, tal y como se especifica en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  según  el  caso,  su  condición de expedidor, destinatario o declarante o, a partir  del  1  de  enero de 1993, de persona obligada a suministrar información o  de  tercero  declarante,  ya  sea  en  la  expedición o en el destino. En los Estados   miembros   contemplados   en   el  apartado  3  del  artículo  10  del Reglamento  de  base,  los  datos fijados en el apartado 1 del presente artículo reflejarán   la   condición   de  expedidor  o  destinatario  de  todo  operador interesado;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  se  trate  de un expedidor o de un destinatario o, a partir del 1 de enero  de  1993,  de  una  persona  obligada  a  suministrar información, deberá indicarse,   cada   mes   y  por  flujo,  el  valor  total  de  las  operaciones intracomunitarias,  así  como,  a  partir  de  dicha  fecha,  el  valor a que se refiere  el  apartado  3  del  artículo  11 del Reglamento de base. No obstante, no se requerirá este dato:</p>
    <p class="parrafo">-  antes  de  1993,  en  los  Estados miembros contemplados en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base,</p>
    <p class="parrafo">-   si   el   control   de  la  información  estadística  se  hace  mediante  la información  contemplada  en  el  apartado  3  del artículo 11 del Reglamento de base  y  utilizando  los  umbrales  estadísticos  contemplados en el artículo 28 de   dicho   Reglamento,  independientemente  de  la  gestión  del  registro  de operadores intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios  nacionales  competentes  están  facultados  para  anotar  otros datos en el registro, según sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con  vistas  a  la  aplicación  del apartado 6 del artículo 10 del Reglamento de base,  se  podrá  considerar  como  excepción  justificada  el caso en que, para determinadas  operaciones,  la  obligación  de  suministrar información no corra a  cargo  de  la  propia  entidad  jurídica constituida por el operador, sino de un  elemento  constitutivo  de  dicha  entidad, como, por ejemplo, una sucursal, una unidad de actividad económica o una unidad local.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  las  listas  a  que  se refiere el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento de   base,   la   administración   fiscal  competente  indicará  los  operadores intracomunitarios  que,  como  consecuencia  de  una  escisión,  una fusión o un cese  de  actividad  que  se  hayan  producido  en  el  período examinado, ya no figuren en dichas listas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   La  persona  obligada  a  suministrar  información  transmitirá  los  datos requeridos por el Reglamento de base y en aplicación del mismo:</p>
    <p class="parrafo">a) de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes;</p>
    <p class="parrafo">b)  directamente  a  los  servicios  nacionales  competentes  o  a través de las</p>
    <p class="parrafo">oficinas  de  recogida  de  datos que los Estados miembros hayan creado con este fin o hayan establecido con otros fines estadísticos o administrativos;</p>
    <p class="parrafo">c) por un período de referencia determinado, pudiendo elegir entre:</p>
    <p class="parrafo">-  una  única  declaración  enviada  entre  el  quinto  y  el décimo día hábil a partir  del  día  en  que  finalice  dicho  período,  según  se establece en las instrucciones   de   los  servicios  nacionales  competentes  destinadas  a  las personas obligadas a suministrar información,</p>
    <p class="parrafo">-  varias  declaraciones  parciales;  en  este  caso,  los  servicios nacionales competentes  podrán  exigir  que  se  acuerde  con  ellos  la  frecuencia  y los plazos  de  envío;  no  obstante  lo  cual, la última declaración parcial deberá ser  enviada  en  el  mismo  plazo  que  el  establecido  para  el caso a que se refiere el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">2.   No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  la  persona  obligada  a suministrar   información   que  se  beneficie  de  la  dispensa  resultante  de aplicar  el  umbral  de  asimilación  previsto  en el apartado 4 del artículo 28 del  Reglamento  de  base,  deberá  atenerse  para  el  envío  de la información únicamente a las disposiciones de la administración fiscal competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de base, las  disposiciones  del  presente  artículo  relativas  a  la periodicidad de la declaración  no  serán  obstáculo  para el acuerdo de suministro de los datos en tiempo real en caso de transmisión electrónica de la información.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1, en los Estados miembros en los que  la  declaración  periódica  estadística  no  sea distinta de la declaración periódica   fiscal,   las  disposiciones  aplicables  a  la  transmisión  de  la declaración  estadística  se  adoptarán  en  el  marco  de  la  normativa fiscal comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En   el  soporte  de  la  información,  los  Estados  miembros  cuyo  territorio estadístico  está  descrito  en  la  nomenclatura  de países aneja al Reglamento (CEE)  no  1736/75  del  Consejo  (5)  se  designarán por los siguientes códigos alfabéticos o numéricos:</p>
    <p class="parrafo">Francia:  FR  0  001  Bélgica  y  Luxemburgo:  BL  0  002 Países Bajos: NL 0 003 Alemania:  DE  0  004  Italia:  IT 0 005 Reino Unido: GB 0 006 Irlanda: IE 0 007 Dinamarca: DK 0 008 Grecia: GR 0 009 Portugal: PT 0 010 España: ES 0 011</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  la  cantidad  de  las mercancías que deberán mencionarse en el soporte de la información, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  masa  neta  »,  la  masa  propia de la mercancía desprovista de todos sus envases y embalajes; deberá indicarse en kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  unidades  suplementarias  »,  las  unidades  de  medida  de  la cantidad, distintas  de  las  unidades  de  medida  de  la  masa expresadas en kilogramos; deberán  indicarse  de  conformidad  con las menciones que figuran en la versión vigente  de  la  nomenclatura  combinada para las subpartidas correspondientes y cuya  lista  aparece  publicada  en  las  «  Disposiciones  preliminares  »  que constituyen la primera parte de dicha nomenclatura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mención  del  valor  de  las  mercancías, de conformidad con la letra d) del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento de base, comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">- por cada clase de mercancía, la mención del valor estadístico,</p>
    <p class="parrafo">- por cada declaración estadística, la mención del importe facturado.</p>
    <p class="parrafo">2. El valor estadístico se determinará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  expedición,  a  partir  de  la base imponible que se determine  con  fines  fiscales,  de  conformidad  con  la Directiva 77/388/CEE, para  las  entregas  de  bienes  previstas en la letra a) del punto A.1 y, en su caso,  para  las  operaciones  previstas  en  la  letra  b)  del  punto  A.1 del artículo  11  de  dicha  Directiva,  una vez hecha la deducción de los impuestos que  puedan  deducirse  con  ocasión  de  la expedición; dicho valor estadístico incluirá,  en  cambio,  los  gastos  de transporte y de seguro que se refieran a la  parte  del  trayecto  que  se  localice  en  el  territorio  estadístico del Estado miembro de expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  momento  de  la  llegada,  a  partir  de  la  base  imponible  que se determine  con  fines  fiscales,  de conformidad con el artículo 28 sexies de la Directiva  77/388/CEE,  una  vez  hecha  la  deducción  de los impuestos debidos con  ocasión  de  la  distribución  para  el  consumo, así como de los gastos de transporte  y  de  seguro  que  se  refieran  a  la  parte  del  trayecto que se localice en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.</p>
    <p class="parrafo">El   valor   estadístico   deberá  declararse  de  conformidad  con  el  párrafo primero, aunque no deba determinarse la base imponible con fines fiscales.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  mercancías  que  procedan  de  operaciones  de  perfeccionamiento, el valor   estadístico  se  determinará  como  si  dichas  mercancías  se  hubieren producido enteramente en el Estado miembro de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  facturado  será el importe total, sin IVA, de las facturas o de los  documentos  sustitutivos  relativos  a  la  totalidad de las mercancías que sean objeto de una declaración estadística.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  persona  obligada  a  suministrar  la  información  podrá  desglosar  el importe facturado por clases de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  los  Estados  miembros podrán exigir  que  el  importe  facturado  se  desglose  por  clases de mercancías. En este  caso,  calcularán  el  valor  estadístico  y  dispensarán de indicar dicho valor  a  la  persona  obligada  a  suministrar  la  información estadística. No obstante,   podrá   exigirse  de  las  personas  obligadas  que  suministren  la información relativa a los gastos accesorios mediante un muestreo.</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  se  aplicará,  bien  a  todas  las  personas  obligadas  a transmitir  la  declaración  periódica  a  que hace referencia el apartado 1 del artículo  13  del  Reglamento  de  base,  bien sólo a aquellas que se beneficien de la aplicación de los umbrales de simplificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán ejercer la facultad en el párrafo segundo del apartado  4,  aun  cuando  su  organización administrativa particular les impida adoptar  la  medida  de  simplificación  que,  en  aplicación  de dicho párrafo, debe  acompañar  el  ejercicio  de  dicha  facultad,  a  saber,  la  dispensa de indicar el valor estadístico.</p>
    <p class="parrafo">Previamente,  sin  embargo,  en  las  instrucciones a la declaración estadística que  envíen  a  las  personas  obligadas a suministrar la información, expondrán las  razones  técnicas  que  justifiquen  la  exigencia  de  la  indicación  por clases de mercancías, del valor estadístico y del importe facturado.</p>
    <p class="parrafo">Transmitirán  un  ejemplar  de  dichas  instrucciones a la Comisión, antes del 1</p>
    <p class="parrafo">de   noviembre   de   1992   y,  posteriormente,  cada  vez  que  aquellas  sean actualizadas.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  trabajo  por  encargo,  el  importe  facturado será el importe abonado  en  cuenta  por  el trabajo, con inclusión de los gastos accesorios que puedan   producirse.  Sólo  se  mencionará  para  la  expedición  y  la  llegada posteriores al trabajo por encargo.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  gastos  accesorios  se entenderán los gastos que ocasione un movimiento de  mercancías  entre  el  Estado  miembro  de expedición y el Estado miembro de llegada, como los gastos de transporte y de seguro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  transacción  »,  toda  operación,  sea  o no de naturaleza comercial, que tenga  por  efecto  producir  un  movimiento  de  mercancías  del  tipo  de  las consideradas en la estadística del comercio entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  «  naturaleza  de  la  transacción  »,  el  conjunto  de características que distinguen las transacciones entre sí.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   transacciones  se  distinguirán  entre  sí  según  su  naturaleza  de conformidad con la lista que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  la  transacción  se indicará en el soporte de la información mediante  el  número  de  código  correspondiente  a la categoría adecuada de la columna A de la lista antes citada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dentro  de  los  límites  de  la  lista  a que se refiere el apartado 2, los Estados   miembros   podrán   exigir   la  recogida  de  datos  relativos  a  la naturaleza  de  la  transacción  hasta  el  nivel  de  la  que  apliquen  a  los intercambios  con  terceros  países,  ya los obtengan a este respecto como datos relativos  a  la  naturaleza  de  la  transacción,  ya  como  datos relativos al régimen aduanero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, se entenderá por « condiciones de entrega  »,  las  disposiciones  del  contrato  de  venta  que  especifiquen las obligaciones  respectivas  del  vendedor  y del comprador de conformidad con los Incoterms  de  la  Cámara  de  comercio  internacional,  cuya lista figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dentro  de  los  límites  de  la lista a que se refiere el apartado 1, y sin perjuicio del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  que  apliquen  el párrafo segundo del apartado 4 del artículo  12  exigirán  la  recogida,  en  el  soporte de la información, de los datos  relativos  a  las  condiciones  de entrega y determinarán las modalidades con arreglo a las cuales se mencionarán dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los  demás  Estados  podrán  exigir  la  recogida,  en  el  soporte  de  la información  estadística,  de  los  datos relativos a las condiciones de entrega hasta el nivel de la que apliquen en los intercambios con terceros países.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   condiciones   de   entrega   se  designarán,  para  cada  especie  de mercancías,   mediante   una  de  las  abreviaturas  de  la  lista  a  que  hace referencia el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «  modalidad de transporte presunta, en el momento de la expedición   »,   la  modalidad  de  transporte  determinada  por  el  medio  de</p>
    <p class="parrafo">transporte  activo  con  el  que  se  supone  que las mercancías van a salir del territorio  estadístico  del  Estado  miembro  de expedición y, en el momento de la   llegada,   la   modalidad   de  transporte  determinada  por  el  medio  de transporte  activo  con  el  que  se  supone que las mercancías han penetrado en el territorio estadístico del Estado miembro de llegada.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  soporte  de  la  información  se  deberán  indicar  las  siguientes modalidades de transporte:</p>
    <p class="parrafo">Código  Denominación  1  Transporte  marítimo  2  Transporte  por  ferrocarril 3 Transporte  por  carretera  4  Transporte  por  vía  aérea  5  Envíos postales 7 Instalaciones   de   transporte  fijas  8  Transporte  por  vías  de  navegación interior 9 Propulsión propia</p>
    <p class="parrafo">La  modalidad  de  transporte  se  designará  en  el  citado soporte mediante el correspondiente código.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «  país de origen » el país del que sean originarias las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  originarias  de  un  país las mercancías obtenidas enteramente en  dicho  país.  Una  mercancía  en cuya producción hayan intervenido dos o más países  se  considerará  originaria  del  país  en  el  que haya tenido lugar la última   transformación  u  operación  sustancial,  económicamente  justificada, efectuada  en  una  empresa  equipada  a  tal  efecto, y que dé por resultado la fabricación  de  un  producto  nuevo  o  que  represente una fase de fabricación importante.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  país  de  origen se designará con el número de código que le corresponda en  la  versión  vigente  de la nomenclatura de países aneja al Reglamento (CEE) no  1736/75,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en la última frase del artículo 47 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «  región  de  origen », la región del Estado miembro de expedición   en   que  las  mercancías  hayan  sido  objeto  de  operaciones  de montaje,   ensamblaje,   transformación,   reparación  o  mantenimiento;  en  su defecto,  la  región  de  origen  será  sustituida, bien por aquella en que haya tenido  lugar  el  proceso  de  comercialización,  bien por aquella desde la que se hayan expedido las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  «  región  de destino », la región del Estado miembro de llegada  en  que  las  mercancías  deban  consumirse o ser objeto de operaciones de  montaje,  ensamblaje,  transformación,  reparación  o  mantenimiento;  en su defecto,  la  región  de  destino  será sustituida, bien por aquella en que haya de  tener  lugar  el  proceso  de  comercialización,  bien  por aquella hacia la cual expidan las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  que  haga  uso de la facultad prevista en la letra b) del  apartado  2  del  artículo  23 del Reglamento de base elaborará la lista de sus  regiones  y  fijará  el código, de un máximo de dos caracteres, con arreglo al cual deberán designarse dichas regiones en el soporte de la información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   entenderá  por  «  puerto  o  aeropuerto  de  carga  »,  el  puerto  o aeropuerto,   situado   en   territorio   estadístico   del  Estado  miembro  de expedición,  en  que  las  mercancías  son  cargadas  en  el medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">activo con el que se supone que van a salir del mencionado territorio.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  entenderá  por  «  puerto  o  aeropuerto  de  descarga  »,  situado  en territorio  estadístico  del  Estado  miembro  de llegada, en que las mercancías son  descargadas  de  medio  de  transporte  activo con el que se supone que han penetrado en el mencionado territorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  que haga uso de la facultad prevista en la letra c) o d)  del  apartado  2  del  artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista de  los  puertos  y  aeropuertos  que  hay  que  mencionar  en  el soporte de la información   y  fijará  el  código  con  arreglo  al  cual  deberán  designarse aquéllos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «  régimen estadístico », la categoría de expediciones o de   llegadas  en  cuyo  marco  se  desarrolle  una  operación  intracomunitaria determinada  y  de  la  que  no  se dé cuenta suficiente en la columna A o en la columna B de la lista de transacciones que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  que  desee  hacer  uso  de la facultad prevista en la letra  e)  del  apartado  2  del artículo 23 del Reglamento de base elaborará la lista  de  los  regímenes  estadísticos  que  hay que mencionar en el soporte de la  información  y  fijará  el  código  con  arreglo  al cual deberán designarse aquéllos en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  excluidos  de  la  elaboración  y,  por  consiguiente  en  virtud  del apartado  4  del  artículo  25 del Reglamento de base, de la recogida, los datos relativos  a  las  mercancías  enumeradas  en  la  lista  que figura en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   A   efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  «  movimientos particulares  de  mercancías  »,  los  movimientos  de mercancías caracterizados por    particularidades    significativas   para   la   interpretación   de   la información,   relacionadas   con   el  movimiento  en  cuanto  tal,  o  con  la naturaleza  de  las  mercancías,  o  con  la transacción que tenga por efecto el movimiento  de  mercancías,  o  con  el  expedidor  o  el  destinatario  de  las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  ausencia  de  disposiciones  adoptadas de conformidad con el artículo 33 del  Reglamento  de  base,  los Estados miembros podrán aplicar, en lo referente a   los   datos   relativos   a  movimientos  particulares  de  mercancías,  los procedimientos  simplificados  que  aplicarán,  de conformidad con el Reglamento (CEE)  no  1736/75,  antes  de la fecha a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 35 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  que deseen disponer de una información más detallada que  la  resultante  de  la  aplicación  del  artículo 21 del Reglamento de base podrán,  no  obstante  lo  dispuesto en dicho artículo, organizar la recogida de dicha   información   para  uno  o  varios  grupos  de  productos  determinados, siempre   que  la  persona  obligada  a  suministrar  la  información  tenga  la facultad  de  proporcionarla  con  arreglo  a  la  nomenclatura  combinada o con arreglo a las subdivisiones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  hagan  uso de esta facultad informarán de ello a la Comisión.  Al  hacerlo,  precisarán  las  razones  en  que  basan  su  decisión,</p>
    <p class="parrafo">proporcionarán   la   lista   de   subpartidas   de  la  nomenclatura  combinada correspondientes y describirán el sistema de recogida empleado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  referencias  a  la Directiva 77/388/CEE que figuran en el Reglamento de base quedarán modificadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  En  el  párrafo  segundo  del artículo 5, las palabras « conforme al apartado 7  del  artículo  28  de  la  Directiva citada » se sustituirán por « conforme a la Directiva 91/680/CEE del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 10, las palabras « tal como se definen  en  la  directiva  77/388/CEE,  según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo  28  de  la  misma  »  se  sustituirán  por « tal como se definen en la Directiva 91/680/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  los  apartados  3  y  7 del artículo 11, las palabras « el apartado 7 del artículo  28  de  la  Directiva  77/388/CEE  » se sustituirán por « la Directiva 91/680/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  los  puntos  3)  y 4) del artículo 20, se suprimirán las palabras « en el primer  guión  de  »  y  «  y,  en  la  medida  en  que  les sean aplicables las disposiciones  del  apartado  7  del  artículo 28 de la Directiva 77/388/CEE, en el segundo guión ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  palabras  «  los  no  sujetos  pasivos  institucionales  al  IVA  » que figuran  en  el  párrafo  segundo del artículo 5 y en la letra b) del apartado 3 y  «  los  sujetos  pasivos  exentos  de  IVA  », que figuran en la letra b) del apartado  2  y  en  el  apartado  7  del  artículo 11 del Reglamento de base, se sustituirán,  respectivamente,  por  «  personas  jurídicas no sujetos pasivos » y  «  sujetos  pasivos  del  IVA  que  sólo  realizan  operaciones  que  no  les confieren derecho alguno a deducción ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 20 del Reglamento de base:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  letras  a) y b) del punto 5), la expresión « resida » se sustituirá por « se halle identificado respecto al impuesto sobre el valor añadido »;</p>
    <p class="parrafo">b) el punto 7) se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  7)  el  período  de referencia previsto en el primer guión del apartado 2 del artículo 13 será:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  a  las  que  se  aplica  el  sistema Intrastat, el mes natural  en  el  curso  del cual sea exigible el impuesto sobre el valor añadido en  concepto  de  entregas  o  adquisiciones  intracomunitarias de bienes objeto de  los  movimientos  que  deben  registrarse  de  conformidad  con  el presente artículo;  cuando  el  período  al  que  haga  referencia  la declaración fiscal periódica  de  un  sujeto  pasivo  del  IVA determinado no corresponda a un mes, un  trimestre,  un  semestre  ni  un  año  natural,  los Estados miembros podrán adaptar  la  periodicidad  de  las  obligaciones  declarativas  estadísticas  de dicho sujeto a la periodicidad de sus obligaciones declarativas fiscales,</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  mercancías  a las que no se aplica el sistema Intrastat, según los casos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  mes  natural  en  el  curso del cual hayan sido colocadas o mantenidas en régimen  aduanero  de  perfeccionamiento  activo  (sistema  de suspensión), o en régimen  de  transformación  en  aduana  o  despachadas  a  libre  práctica como resultado de uno de dichos regímenes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  mes  natural  en  el  curso  del cual, y durante la circulación entre dos partes  del  territorio  estadístico  de  la Comunidad de las que una, al menos, no  forme  parte  del  territorio  de  la  Comunidad  con arreglo a la Directiva 77/388/CEE, hayan sido objeto de formalidades de expedición o de llegada ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Aquellas  de  sus  disposiciones  que  corresponden  a  los  artículos  a que se refiere   el  párrafo  segundo  del  artículo  35  del  Reglamento  de  base  se aplicarán  a  partir  de  la  misma  fecha  que  dichos  artículos.  El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  316 de 16. 11. 1991, p. 1. (2) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (3)  DO  no  L  376  de 31. 12. 1991, p. 1. (4) DO no L 76 de 23. 3. 1992, p. 1. (5) DO no L 183 de 14. 7. 1975, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  transacciones  a  las  que  hace  referencia  el  apartado 2 del artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Columna  A  Columna  B  1.  Transacciones  que  supongan  un cambio de propiedad real  o  previsto  y  una contrapartida financiera o de otro tipo [con exclusión de  las  transacciones  que  se registren bajo los códigos 2, 7 y 8] (a) (b) (c) 1. Compraventa en firme (b)</p>
    <p class="parrafo">2.  Entrega  para  venta  a  la  vista  o  de prueba, para consignación o con la mediación de un agente comisionado</p>
    <p class="parrafo">3. Trueque (compensación en especie)</p>
    <p class="parrafo">4. Compras personales de viajeros</p>
    <p class="parrafo">5.  Arrendamiento  financiero  (alquiler-venta)  (c)  2.  Mercancías  de retorno tras  registro  de  la  transacción  original  bajo el código 1 (d); sustitución gratuita de mercancías 1. Mercancías de retorno</p>
    <p class="parrafo">2. Sustitución de mercancías devueltas</p>
    <p class="parrafo">3.  Sustitución  (por  ejemplo  bajo  garantía)  de  mercancías  no devueltas 3. Transacciones   (no   temporales)  que  supongan  un  cambio  de  propiedad  sin contrapartida  (financiera  o  de  otro  tipo) 1. Mercancías suministradas en el marco  de  programas  de  ayuda  promovidos  o  financiados parcial o totalmente por la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">2. Otras ayudas gubernamentales</p>
    <p class="parrafo">3.  Otras  ayudas  (privadas,  organizaciones no gubernamentales) 4. Operaciones con  vistas  a  trabajo  por  encargo (e) o una reparación (f) (con exclusión de las que se registren bajo el código 7) 1. Trabajo por encargo</p>
    <p class="parrafo">2. Reparación o mantenimiento a título oneroso</p>
    <p class="parrafo">3.  Reparación  o  mantenimiento  a título gratuito 5. Operaciones consiguientes a  trabajo  por  encargo  (e)  o  a una reparación (f) (con exclusión de las que se registren bajo el código 7) 1. Trabajo por encargo</p>
    <p class="parrafo">2. Reparación o mantenimiento a título oneroso</p>
    <p class="parrafo">3.  Reparación  o  mantenimiento  a título gratuito 6. Movimientos de mercancías</p>
    <p class="parrafo">sin   cambio   de  propiedad,  por  ejemplo  alquiler,  préstamo,  arrendamiento operativo  (g)  y  otros  usos  temporales  (h),  con  exclusión del trabajo por encargo  y  de  las  reparaciones  (entrega  y devolución) 1. Alquiler, préstamo arrendamiento operativo,</p>
    <p class="parrafo">2.  Otros  bienes  para  usos temporales 7. Operaciones en el marco de programas comunes  de  defensa  u  otros  programas  intergubernamentales  de  fabricación conjunta  (por  ejemplo,  Airbus)  8.  Suministro  de materiales y maquinaria en el  marco  de  un  contrato general (i) de construcción o de ingeniería civil 9. Otras transacciones</p>
    <p class="parrafo">(a)  Esta  rúbrica  cubre  la  mayoría de las llegadas y expediciones, es decir, aquellas transacciones:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  se  da  un  cambio  de  propiedad  entre  un  residente y un no residente,</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  que  existe  o  existirá  una  contrapartida financiera o en especie (trueque).</p>
    <p class="parrafo">Cabe  destacar  que  esto  se  aplica también a los movimientos entre sociedades afiliadas  y  los  movimientos  desde  o  hacia centros de distribución, incluso si no se efectúa un pago inmediato.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Incluidas  las  sustituciones  efectuadas  a  título  oneroso  de piezas de repuesto u otras mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(c)  Incluido  el  arrendamiento  financiero (alquiler-venta): los alquileres se calculan  de  forma  que  se  cubra  todo el valor o prácticamente todo el valor de  los  bienes.  Los  riesgos  y  beneficios  vinculados  a  la posesión de los bienes   se  transfieren  al  arrendatario,  que  se  convierte  en  propietario efectivo de los bienes al término del contrato.</p>
    <p class="parrafo">(d)  Las  mercancías  de  retorno  y  sustituciones de mercancías registradas en un  principio  en  las  rúbricas  3  a  9 de la columna A deberán consignarse en las rúbricas correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">(e)  Se  registrarán  en  las  rúbricas 4 y 5 de la columna A las operaciones de trabajo  por  encargo,  se  realicen o no bajo control aduanero. Las operaciones de  perfeccionamiento  por  cuenta  propia del transformador quedan excluidas de estas rúbricas y deberán consignarse en la rúbrica 1 de la columna A.</p>
    <p class="parrafo">(f)  La  reparación  supone  que  las  mercancías  recobran su función original. Ello puede comprender determinados trabajos de trasformación o de mejora.</p>
    <p class="parrafo">(g)   Arrendamiento   operativo:   todo   contrato   de  alquiler  distinto  del arrendamiento financiero a que se refiere la nota (c).</p>
    <p class="parrafo">(h)  Esta  rúbrica  se  refiere  a  los  bienes exportados o importados para una reimportación o reexportación y sin cambio de propiedad.</p>
    <p class="parrafo">(i)  Para  las  transacciones  que  deberán  registrarse  en  la rúbrica 8 de la columna  A  no  deberán  facturarse las mercancías por separado, sino únicamente el   conjunto   del  trabajo.  En  caso  contrario,  las  transacciones  deberán registrarse en la rúbrica 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de las condiciones de entrega a las que hace referencia el artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Primera  subcasilla  Significado  Lugar  a precisar (1) Código Incoterm Incoterm CCI/CEE  Ginebra  EXW  En  la  fábrica  Localización  de  la  fábrica FCA Franco transportista  Punto  designado  FAS  Franco  al  costado  del  buque  Puerto de embarque  acordado  FOB  Franco  a bordo Puerto de embarque acordado CFR Coste y</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">(1)  Se  especificará,  en  su  caso,  en  la  casilla  6 (únicamente formulario Intrastat N).</p>
    <p class="parrafo">Segunda subcasilla</p>
    <p class="parrafo">1 Lugar situado en el territorio del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2 Lugar situado en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista de las exclusiones a las que hace referencia el artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se excluirán los datos relativos a las mercancías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los medios de pago de curso legal y los valores.</p>
    <p class="parrafo">b) Los socorros de urgencia para las regiones siniestradas.</p>
    <p class="parrafo">c) Por el carácter diplomático o similar de su destino:</p>
    <p class="parrafo">1. las mercancías que gocen de inmunidad diplomática y consular o similar;</p>
    <p class="parrafo">2.  los  regalos  ofrecidos  a un jefe de Estado o a los miembros de un gobierno o de un Parlamento;</p>
    <p class="parrafo">3. los objetos que circulen en el ámbito de la ayuda mutua administrativa.</p>
    <p class="parrafo">d) Siempre que el intercambio sea de carácter temporal, entre otras:</p>
    <p class="parrafo">1. las mercancías destinadas a ferias y exposiciones;</p>
    <p class="parrafo">2. los decorados de teatro;</p>
    <p class="parrafo">3. los carruseles y demás atracciones de feria;</p>
    <p class="parrafo">4.  los  equipos  profesionales,  tal  como  se  definen en el Convenio aduanero internacional de 8 de junio de 1968;</p>
    <p class="parrafo">5. las películas cinematográficas;</p>
    <p class="parrafo">6. los aparatos y el material de experimentación;</p>
    <p class="parrafo">7. los animales para exhibición, para cría, de carreras, etc.;</p>
    <p class="parrafo">8. las muestras comerciales;</p>
    <p class="parrafo">9.  los  medios  de  transporte,  los  contenedores  y  el material accesorio de transporte;</p>
    <p class="parrafo">10. los envases;</p>
    <p class="parrafo">11. las mercancías alquiladas;</p>
    <p class="parrafo">12. los aparatos y el material para obras públicas;</p>
    <p class="parrafo">13.   las   mercancías  destinadas  a  ser  sometidas  a  exámenes,  análisis  o ensayos.</p>
    <p class="parrafo">e) En la medida en que no sean objeto de transacciones comerciales:</p>
    <p class="parrafo">1.   las  órdenes,  distinciones  honoríficas,  premios,  medallas  e  insignias conmemorativas;</p>
    <p class="parrafo">2.  el  material,  las  provisiones  y  los  objetos  de  viaje,  incluidos  los artículos   deportivos,   destinados   al   uso   o  al  consumo  personal,  que acompañen, precedan o sigan al viajero;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  ajuares,  los  objetos  que  formen  parte de cambio de residencia o de herencias;</p>
    <p class="parrafo">4.   los   féretros,   las   urnas  funerarias,  los  objetos  de  ornamentación funeraria   y   los   destinados  al  mantenimiento  de  las  tumbas  y  de  los monumentos funerarios;</p>
    <p class="parrafo">5.  los  impresos  publicitarios,  folletos  de instrucciones, listas de precios y demás artículos publicitarios;</p>
    <p class="parrafo">6.  las  mercancías  que  ya  no  sean  utilizables  o  que  no sean utilizables industrialmente;</p>
    <p class="parrafo">7. el lastre;</p>
    <p class="parrafo">8.  las  fotografías,  las  películas  impresionadas y relevadas, los proyectos, dibujos,    copias    de    planos,   manuscritos,   documentaciones,   impresos administrativos,  archivos  y  pruebas  de  imprenta, así como cualquier soporte de información utilizado en el intercambio de informaciones;</p>
    <p class="parrafo">9. los sellos de correos;</p>
    <p class="parrafo">10.  los  productos  farmacéuticos  utilizados  con  motivo  de  manifestaciones deportivas internacionales.</p>
    <p class="parrafo">f)  Los  productos  utilizados  en  las  acciones  comunes para la protección de las personas o del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">g)  Las  mercancías  que  sean  objeto  de  tráfico  no comercial entre personas físicas  residentes  en  las  zonas  limítrofes de los Estados miembros (tráfico fronterizo);  los  productos  obtenidos  por  productores  agrícolas  en  fincas situadas  fuera,  pero  inmediatamente  próximas  del  territorio estadístico en el que tenga su sede la explotación.</p>
    <p class="parrafo">h)  Las  mercancías  que  abandonen  un  territorio estadístico determinado para volver   a   entrar   en  él  después  de  atravesar,  directamente  o  con  las interrupciones  motivadas  por  paradas  inherentes al transporte, un territorio extranjero.</p>
  </texto>
</documento>
